Legislación › Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, sobre anticipos de Caja fija.
Disposición transitoria segunda.
Disposición transitoria segunda.
En tanto no se encuentren abiertas las cuentas corrientes a que se refiere el artículo 4.° de este Real Decreto, se podrán continuar utilizando las cuentas que en la actualidad, y debidamente autorizadas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, estén abiertas en el Banco de España o en Entidades de crédito en las agrupaciones de «Tesoro Público. Fondos a justificar» y «Tesoro Público. Anticipos de fondos a justificar».
← Disposición transitoria primera Índice Disposición final primera →


