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Legislación › Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de Castilla-La Mancha.

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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
Hago saber a todos los ciudadanos de la Región que las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Por consiguiente, al amparo del artículo 12, número 2, del Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación en el «Diario Oficial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» de la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución de 1978 ordenó, en su artículo 103.3, la regulación por Ley del Estatuto de los Funcionarios Públicos, atribuyendo al Estado la competencia exclusiva de dictar las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, bases que, en interpretación del Tribunal Constitucional persiguen una regulación normativa uniforme y vigencia común en toda la Nación a
Norma derogada, con efectos de asegurar, en aras de intereses generales, un común denominador normativo.
Si el Estatuto habría de configurar el marco jurídico general de la Función Pública, hasta tanto se publicase, era necesario dar respuesta a las necesidades organizativas derivadas de la construcción del Estado de las Autonomías. Con esta finalidad primordial fue publicada la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
En ejercicio de las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía y conforme a lo dispuesto en la referida Ley 30/1984, se dictó la Ley 5/1985, de 26 de junio, de Función Pública de Castilla-La Mancha.
La Ley 5/1985, de 26 de junio, de Función Pública
22 de Castilla-La Mancha ha permitido, en el tiempo septiembre de vigencia, administrar 2011, excepto los recursos humanos, sometiendo al régimen jurídico común que en ella se contienen, a la heterogeneidad de colectivos funcionariales transferidos. Pero dicha Ley, que se sustentaba en la 3/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, arts. 10, 11, 19.1 y muy especialmente en los preceptos que ésta declaró básicos, se ha visto afectada por los cambios operados en aquélla.
La Ley 30/1984, se ha visto afectada tanto por la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de junio de 1987 que declaró inconstitucionales determinados preceptos de la misma, como la promulgación de la Ley 23/1988, de 28 de junio, de Modificación de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Las modificaciones jurídicas de preceptos declarados básicos
2 y aplicables al personal de todas las Administraciones, tiene como consecuencia la derogación de los preceptos de la Ley Autonómica en los 20, que se regulaban dichas materias.
Por último, con la publicación de la Ley 9/1987, de 12 de mayo, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, se han incorporado al régimen jurídico de Función Pública en materias carentes de regulación
mantendrán su vigencia con anterioridad.
Todo lo anterior ha conducido necesariamente a un proceso de revisión de la legislación autonómica de Función Pública, a efectos de adecuarla a la legislación básica estatal en la que se sustenta, resultado de cuyo proceso es la Ley que ahora se presenta.
La presente Ley contiene la regulación de aquellas materias
rango reglamentario hasta que afectan al ámbito competencial autonómico, remitiéndose a la regulación contenida en la Legislación del Estado para el resto de entren vigor las materias propias de Función Pública. Con ello, se pretende lograr un triple objetivo:
a) La adecuación autonómica a los cambios futuros en la regulación de la materia de que se trate, evitando, de este modo, la producción
normas de leyes modificativas desarrollo, en los supuestos de cuestiones sometidas a cambios de tratamiento legal. Piénsese que el mandato constitucional contenido en el artículo 149.1.18 no ha sido desarrollado en su integridad, por lo que su completo desarrollo habrá de incidir, en cuanto que norma común a todas las Administraciones Públicas, en la legislación de cada una de ellas.
b) La unificación normativa del régimen jurídico de Función Pública, dando cumplimiento al principio recogida
términos establecidos en toda la legislación reguladora del proceso de transferencias, de la igualdad entre funcionarios transferidos y no transferidos disposición derogatoria única.1.a) y el mantenimiento de sus derechos.
c) Reforzar la sistemática del Ordenamiento Jurídico en materia de Función Pública procurando una economía normativa que evite, en la legislación autonómica, repeticiones innecesarias
2.a) de la regulación ya contenida en la legislación del Estado.
Con esos objetivos la presente
Ley contiene elementos normativos suficientes para la ordenación de los recursos humanos al servicio de la Administración autonómica; el ejercicio de las competencias que la gestión de la relación jurídica funcionarial lleve consigo; la coordinación de la política de personal; participación de los trabajadores y de las entidades locales en el Consejo Regional 4/2011, de la Función Pública, y, por último para facilitar la carrera, promoción profesional y el perfeccionamiento del personal, mediante la Escuela 10 de Administración Regional que por la presente Ley se crea. marzo. BOE-A-2011-7752

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de septiembre de 2011 En vigor BOE-A-2011-7752 Leer Qué cambió
28 de diciembre de 1988 Texto original Leer

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