LexTotal

Legislación › Ley 2/1989, de 6 de junio, de caza.

Artículo 17.

Artículo 17.

Con el fin de su protección, en zonas predominantes de huertos, campos de frutales y montes plantados recientemente, sólo se podrá cazar en las épocas y condiciones que se determinen por el órgano competente en materia de caza.

← Artículo 16 Índice Artículo 18 →