Legislación › Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio.
Art. 19.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 1989 y la del 15 de abril de 2000.
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Art. 19.
1. La utilización de aquellas partes del espectro de frecuencias radioeléctricas que el Cuadro Nacional de Atribución, delimite tonto de uso especial exigirá previa obtención de autorización administrativa. (Derogado)
Tendrá la consideración de uso especial, la utilización de bandas, subandas. canales y frecuencias que se señalen como de uso compartido, sin exclusión de terceros, no incluidos en el artículo anterior, por radioaficionados o para otros fines de mero entretenimiento u ocio.
Dicha autorización se otorgara por orden de presentación de solicitudes, sin mas limitaciones que las que se deriven de las de policía y buena gestión del espectro radioeléctrico.
Asimismo se otorgará la autorización sin perjuicio de derechos frente a terceros usuarios del dominio público.
2. El uso del dominio público radioeléctrico, en las bandas, subandas, canales o frecuencias que para dichos fines se establezcan en el Cuadro Nacional de Atribución, para los servicios a que se hace referencia en el punto primero de la disposición adicional octava de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, tendrá la consideración de uso especial: la autorización administrativa se otorgará de conformidad con lo dispuesto en su legislación específica.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de abril de 2000 En vigor | BOE-A-2000-4917 | Leer | Qué cambió |
| 14 de julio de 1989 | Texto original | Leer |


