Legislación › Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio.
Art. 14.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 1989 y la del 30 de septiembre de 2001.
Tachado: lo que se quitó (112 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Art. 14.
Los expedientes de constitución de las limitaciones y servidumbres a que hace referencia el presente título se iniciarán por la Dirección General de Telecomunicaciones, y contendrán como mínimo: (Derogado)
Motivación de la necesidad de la misma.
Y ámbito geográfico y alcance de las limitaciones que se pretenden imponer.
Dichos expedientes se someterán a las reglas de publicidad e igualdad de trato y generalidad de la limitación. A dichos efectos deben publicarse un extracto en el «Boletín Oficial del Estado» para información pública durante un plazo de veinte días.
En la tramitación será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, en especial en lo referente a audiencia al interesado y alegaciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de septiembre de 2001 En vigor | BOE-A-2001-18256 | Leer | Qué cambió |
| 14 de julio de 1989 | Texto original | Leer |


