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Legislación › Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio.

Art. 15.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 1989 y la del 30 de septiembre de 2001. Tachado: lo que se quitó (108 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 15.
Concluida la tramitación del expediente administrativo el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a propuesta de la Dirección General de Telecomunicaciones y previo informe del Servicio Jurídico del Departamento, resolverá lo que considere procedente.
La Orden de aprobación de la limitación, de la servidumbre se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», y se notificará a los interesados en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
La variación de las circunstancias que dieran origen a una limitación o servidumbre dará lugar, de oficio o a instancia de parte, al correspondiente expediente de modificación, que seguirá los mismos trámites que el de constitución.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de septiembre de 2001 En vigor BOE-A-2001-18256 Leer Qué cambió
14 de julio de 1989 Texto original Leer

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