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Legislación › Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio.

Art. 39.

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Art. 39.
1. La solicitud de concesión se presentará ante el órgano competente del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, debiendo ir acompañada de un impreso formulario debidamente cumplimentado. Dicho impreso será aprobado por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
Si del examen del citado impreso la Administración dedujere una complejidad del sistema de telecomunicación propuesto, tanto por razones de utilización del dominio público, como del servicio a prestar, que lo hiciere aconsejable, podrá exigir del peticionario la presentación del correspondiente proyecto técnico o memoria técnica firmado por ingeniero o ingeniero técnico de telecomunicación, de conformidad con lo dispuesto en cada caso en la legislación sobre titulaciones profesionales vigente, en el que se especifiquen tanto las características técnicas de los equipos y aparatos, coma los de utilización del dominio público radioeléctrico y del servicio para el que se pretende utilizar.
La Administración podrá solicitar la información adicional que considere necesaria para un mejor conocimiento del servicio que se pretenda establecer.
2. Con independencia de lo previsto en el apartado anterior, el solicitante de una concesión demanial evaluará en dichos impresos el número y tipo de unidades radioeléctricas que se deriven de dicha solicitud.
Si del examen de la solicitud se dedujera una evaluación errónea del peticionario, que a juicio de la Administración impidiese, con las unidades solicitadas, la consecución del fin para el que se pide la concesión demanial, o diese lugar a una utilización antieconómica de dicho dominio, se le notificará al interesado a efectos de la rectificación procedente,
En todo caso la Administración podrá fundamentar la denegación de la concesión en que, con el número de unidades radioeléctricas solicitadas, se incurra en una de las deficiencias señaladas en el párrafo anterior. La resolución denegatoria deberá hacer constar las razones técnicas que la avalan, la resolución de la denegatoria establecerá el número de unidades radioeléctricas sobre las que se otorga.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de abril de 2000 En vigor BOE-A-2000-4917 Leer Qué cambió
14 de julio de 1989 Texto original Leer

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