Legislación › Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio.
Art. 32.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 1989 y la del 15 de abril de 2000.
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Art. 32.
La concesión de dominio público radioeléctrico para un servicio de telecomunicación de los contemplados en el párrafo primero del artículo anterior, se otorgará en cualquier caso afecta a la prestación de dicho servicio, requiriendo su otorgamiento la correspondiente concesión administrativa del servicio conforme a lo previsto en el artículo 23 y disposición adicional octava de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre. (Derogado)
Ambas concesiones deberán solicitarse conjuntamente por la persona física o jurídica que pretenda la concesión del servicio y se sustanciarán conjuntamente por la Administración. Las posteriores referencias del presente Reglamento a la concesión, se entenderán referidas a la concesión de servicios y a la demanial ajena.
No obstante podrán solicitarse concesiones demaniales como anejas a una concesión de servicio ya otorgada, cuando sean necesarias para una explotación más racional del mismo. Dichas concesiones tendrá la duración de la principal de servicios.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de abril de 2000 En vigor | BOE-A-2000-4917 | Leer | Qué cambió |
| 14 de julio de 1989 | Texto original | Leer |


