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Legislación › Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio.

Art. 33.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 1989 y la del 15 de abril de 2000. Tachado: lo que se quitó (97 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 33.
Corresponderá otorgar la concesión mediante orden de prioridad de presentación de solicitudes, cuando el titular y usuario sean la misma persona física o jurídica de aquellos servicios a que se refiere la disposición adicional octava, apartado 2, de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de sistemas radioeléctricos en grupos cerrados de usuarios sin conexión a la red telefónica pública, de buscapersonas, telemando, telemedida, teleseñalización, telealarmas y telefonía móvil.
El Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias deberá delimitar, tomando en consideración la demanda potencial de usuarios, las frecuencias, bandas, subbandas, canales o circuitos destinados a dichas concesiones.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de abril de 2000 En vigor BOE-A-2000-4917 Leer Qué cambió
14 de julio de 1989 Texto original Leer

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