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Legislación › Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio.

Art. 48.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 1989 y la del 15 de abril de 2000. Tachado: lo que se quitó (101 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 48.
Las concesiones de sistemas radioeléctricos en grupos cerrados de usuarios sin conexión a la Red Telefónica Pública, de Buscapersonas, Telemando, Telemedida, Teleseñalización, Telealarmas y Telefonía Móvil, se otorgarán por orden de presentación de solicitudes, conforme a lo previsto en el artículo 33, siempre que tengan corno fin la prestación de servicios al propio titular de la concesión, y en función de las previsiones del Cuadro Nacional de Atribución. El documento concesional deberá hacer constar el carácter con que se otorga y la prohibición de prestar el servicio a persona física o jurídica distinta de la del titular y percepción de tarifas. (Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de abril de 2000 En vigor BOE-A-2000-4917 Leer Qué cambió
14 de julio de 1989 Texto original Leer

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