Legislación › Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio.
Art. 40.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 1989 y la del 15 de abril de 2000.
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Art. 40.
1. En el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud, o, en su caso, desde la presentación del proyecto técnico o Memoria técnica, de concesión, demanial y de servicios, el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones resolverá conjuntamente sobre el otorgamiento de ambas concesiones. Resolución que surtirá efectos desde el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». (Derogado)
2. Con carácter previo a la Resolución sobre el otorgamiento de la concesión, la Administración determinará la disponibilidad, o posibilidad de disponibilidad, en tiempo y coste similar al que tardaría en habilitarlos el propio peticionario, de servicios portadores o finales sustitutivos que puedan ser utilizados como soporte del servicio, así como la posibilidad de obtención de una mayor rentabilidad en el uso del dominio público radioeléctrico.
La Administración, en función de dichas estudios, requerirá al peticionario para que modifique su solicitud adaptándola a dichas disponibilidades, interrumpiéndose a partir de la fecha del requerimiento el plazo para resolver fijado en el apartado anterior.
Transcurrido el tiempo fijado en el requerimiento sin contestación del peticionario o siendo esta negativa, la Administración podrá fundar la denegación de la concesión en dichas razones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de abril de 2000 En vigor | BOE-A-2000-4917 | Leer | Qué cambió |
| 14 de julio de 1989 | Texto original | Leer |


