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Legislación › Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio.

Art. 42.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 1989 y la del 15 de abril de 2000. Tachado: lo que se quitó (174 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 42.
La Resolución por la que se otorga la concesión establecerá ámbito geográfico, frecuencia o frecuencias, en su caso, potencias y demás parámetros técnicos necesarios para su completa identificación, así como su asignación condicionada a la prestación del servicio para el que se otorgue.
Toda concesión estará sujeta a rescate anticipado, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre contratos del Estado y se entenderá hecha sin perjuicio de terceros.
En aquellas concesiones que utilicen frecuencias, bandas o subandas del dominio público radioeléctrico, que en el cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias se establezcan como de uso compartido, los concesionarios habrán de sujetarse a las limitaciones y restricciones inherentes a dicho régimen de asignación de frecuencias.
En ningún caso se podrán otorgar concesiones sobre aquellos segmentos del espectro que en el Cuadro Nacional de Atribución se hayan reservado exclusivamente para la gestión directa por el Estado u otras Administraciones Públicas.
No obstante en el Cuadro Nacional de Atribución podrán determinarse bandas, subandas. frecuencias y canales asignados con carácter mixto para gestión directa o indirecta.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de abril de 2000 En vigor BOE-A-2000-4917 Leer Qué cambió
14 de julio de 1989 Texto original Leer

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