Legislación › Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio.
Art. 43.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 1989 y la del 15 de abril de 2000.
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Art. 43.
La Administración deberá desestimar las solicitudes de concesión que presenten ofertas con condiciones económicas temerarias, técnicamente inadecuadas o que no garanticen la prestación del servicio, en las condiciones precisas o la continuidad del mismo. (Derogado)
Asimismo procederá la desestimación cuando el solicitante no reúna las condiciones exigidas en el punto 2 del artículo 15 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, salvo si se tratare de los servicios a los que se refiere la disposición adicional octava, apartado 2, de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, y el titular y el usuario fueren la misma persona física o jurídica.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de abril de 2000 En vigor | BOE-A-2000-4917 | Leer | Qué cambió |
| 14 de julio de 1989 | Texto original | Leer |


