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Legislación › Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio.

Art. 44.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 1989 y la del 15 de abril de 2000. Tachado: lo que se quitó (123 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 44.
La concesión podrá ser modificada:
Por modificación del Cuadro Nacional de Atribución.
Por exigencias de acomodación a normativas de la Unión lnternacional de Telecomunicaciones (UIT), de la Comunidad Económica Europea (CEEI) o de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT).
Se entenderá por modificación la alteración del ámbito geográfico, frecuencia, potencia, banda y cualesquiera otras características técnicas de la concesión original, siempre que de la misma no se derive una imposibilidad de atender al fin para el que se utiliza la concesión.
Los daños y perjuicios que se ocasionaren como consecuencia de la modificación serán a cargo del concesionario, siempre que las modificaciones vengan impuestas en virtud de lo dispuesto por la legislación internacional o por el ordenamiento jurídico comunitario.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de abril de 2000 En vigor BOE-A-2000-4917 Leer Qué cambió
14 de julio de 1989 Texto original Leer

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