Legislación › Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio.
Art. 45.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 1989 y la del 15 de abril de 2000.
Tachado: lo que se quitó (196 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Art. 45.
La concesión se extinguirá: (Derogado)
a) Por el transcurso del tiempo para el que se otorga, sin concesión de prórroga.
b) Por caducidad derivada de incumplimiento de cualesquiera de sus condiciones esenciales, o de la comisión de otras infracciones muy graves previstas en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre.
c) Por muerte del concesionario o extinción de la persona jurídica titular de la concesión.
d) Por renuncia del concesionario aceptada por la Administración, con preaviso a ésta con seis meses de antelación.
e) Por declaración de quiebra o de suspensión de pagos que imposibilite la prestación del servicio por el concesionario.
f) Por rescate del servicio por causas de interés público.
g) Por supresión del servicio cuando así lo exija la adecuación al Cuadro Nacional de Atribución del dominio público radioeléctrico, en cuyo caso el concesionario tendrá derecho a indemnización conforme a lo dispuesto en la legislación de contratos del Estado.
h) Por mutuo acuerdo entre la Administración y el concesionario.
i) Por concurrir los supuestos previstos en el artículo 23.2 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
j) Por aquellas otras causas que se establezcan en el título concesional.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de abril de 2000 En vigor | BOE-A-2000-4917 | Leer | Qué cambió |
| 14 de julio de 1989 | Texto original | Leer |


