Legislación › Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio.
Art. 46.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 1989 y la del 15 de abril de 2000.
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Art. 46.
La transmisión total o parcial de la concesión requerirá autorización administrativa que será competencia del órgano otorgante de aquella. Dicha transmisión no implicará en ningún caso la subcontratación de las prestaciones incluidas en la misma. (Derogado)
El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá exceptuar de la prohibición de subcontratación a aquellos servicios que, por su limitada incidencia en el sector, dado su ámbito y condiciones de prestación, no afecten la adecuada ordenación del mismo
En todo caso la persona física o jurídica que total o parcialmente vaya a prestar el servicio para la obtención del título habilitante deberá cumplir plenamente los requisitos exigidos en el presente Reglamento para la obtención de la concesión
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de abril de 2000 En vigor | BOE-A-2000-4917 | Leer | Qué cambió |
| 14 de julio de 1989 | Texto original | Leer |


