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Legislación › Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio.

Art. 58.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 1989 y la del 15 de abril de 2000. Tachado: lo que se quitó (96 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 58.
El servicio deberá prestarse en las condiciones que se fijen en el título concesional.
En el citado título se especificarán aquellas condiciones que el titular de la concesión pueda modificar, a reserva de una posterior aceptación por la Administración para una mejor prestación del servicio.
La Administración, por razones de interés público, podrá realizar de oficio o a instancia tanto del usuario como del concesionario modificaciones en las condiciones de prestación del servicio no previstas en el título concesional, respetando en todo caso el equilibrio financiero de la concesión y las características esenciales de la misma.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de abril de 2000 En vigor BOE-A-2000-4917 Leer Qué cambió
14 de julio de 1989 Texto original Leer

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