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Legislación › Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio.

Art. 56.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 1989 y la del 15 de abril de 2000. Tachado: lo que se quitó (83 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 56.
La prestación de los servicios públicos de telecomunicación a que hace referencia el presente Reglamento se realizará directamente por el titular de la concesión administrativa, salvo en el supuesto de subcontratación previsto en el artículo 46.
La explotación del servicio se efectuará a riesgo y ventura del concesionario.
La concesión se otorgará con carácter no exclusivo, pudiendo establecerse concesiones coincidentes tanto por el ámbito geográfico como por el fin a que se destina el servicio: la explotación se efectuará en régimen de competencia.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de abril de 2000 En vigor BOE-A-2000-4917 Leer Qué cambió
14 de julio de 1989 Texto original Leer

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