Legislación › Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio.
Art. 57.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 1989 y la del 15 de abril de 2000.
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Art. 57.
1. En las concesiones que se otorguen para la prestación del servicio a personas físicas o jurídicas distintas del titular con derecho a percepción de tarifas deberán ser admitidos a su utilización como usuarios del servicio todas las personas físicas o jurídicas que lo deseen y que cumplan las condiciones que se establezcan en los respectivos programas de uso, sin más limitaciones que las que se deriven de la capacidad del servicio. (Derogado)
2. La percepción de tarifas por el concesionario de los usuarios del servicio requerirá la notificación de las mismas a la Administración de las Telecomunicaciones para el otorgamiento de la concesión. Cualquier modificación de dichas tarifas deberá ser notificada con quince días de antelación y las mismas serán de público conocimiento de los usuarios Se remitirá copia de ellas a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios legalmente establecidas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de abril de 2000 En vigor | BOE-A-2000-4917 | Leer | Qué cambió |
| 15 de abril de 2000 | BOE-A-2000-4917 | Leer | Qué cambió |
| 14 de julio de 1989 | Texto original | Leer |


