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Legislación › Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio.

Art. 60.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de julio de 1989 y la del 15 de abril de 2000. Tachado: lo que se quitó (89 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 60.
Para la obtención de una mayor racionalidad en el uso del dominio público radioeléctrico y de los servicios de valor añadido a que se refiere el presente título, los concesionarios cuyo título concesional haya otorgado para prestación del servicio a la persona física o jurídica titular de la concesión podrán acordar la creación de agrupaciones de concesionarios a efectos de explotación conjunta de las equipos, aparatos, estaciones y sistemas radioeléctrico afectos a la explotación, sin perjuicio de la prohibición de interconexión establecida en el artículo 37 del presente Reglamento. (Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de abril de 2000 En vigor BOE-A-2000-4917 Leer Qué cambió
14 de julio de 1989 Texto original Leer

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