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Legislación › Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea (CEE) en materia de Sociedades.

Artículo quinto.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1990 y la del 1 de enero de 1990. Tachado: lo que se quitó (5490 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo quinto.
El actual Capítulo VI, «Del balance», de la Ley de 17 de julio de 1951 sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas queda derogado. El Capítulo VII «De las obligaciones», pasa a ser Capítulo VIII. El Capítulo VII, con el epígrafe «De las cuentas anuales», quedará redactado como sigue:
«Sección primera: Disposiciones generales
Artículo 102.
1. Las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria.
2. Estos documentos, que forman una unidad, deben ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta Ley y con lo previsto en el Código de Comercio.
Artículo 102.a)
1. Tanto en el balance, como en la cuenta de pérdidas y ganancias, las partidas previstas en los artículos 103, 103 a), 103 b) y 105 deberán aparecer por separado en el orden en ellos indicado. Podrá hacerse una subdivisión más detallada de estas partidas, siempre que se respete la estructura de los esquemas establecidos en esos artículos. Igualmente podrán añadirse nuevas partidas en la medida en que su contenido no esté comprendido en ninguna de las ya previstas en dichos esquemas.
2. Podrán agruparse las partidas del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias precedidas de números árabes, en los casos siguientes:
a) Cuando sólo representen un importe irrelevante para mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, así como de los resultados de la sociedad.
b) Cuando se favorezca la claridad, siempre que las partidas agrupadas se presenten de forma diferenciada en la memoria.
Artículo 103.
El balance de las sociedades anónimas deberá ajustarse al esquema siguiente:
ACTIVO:
A) Accionistas por desembolsos no exigidos.
B) Inmovilizado.
I. Gastos de establecimiento.
II. Inmovilizaciones inmateriales.
III. Inmovilizaciones materiales.
IV. Inmovilizaciones financieras.
C) Activo circulante.
I. Accionistas por desembolsos exigidos.
II. Existencias.
III. Deudores.
IV. Valores mobiliarios.
V. Tesorería.
VI. Ajustes por periodificación.
PASIVO:
A) Fondos propios.
I. Capital suscrito.
II. Prunas de emisión.
III. Reserva de revalorización.
IV. Reservas.
V. Resultados de ejercicios anteriores.
VI. Resultado del ejercicio (beneficio o pérdida).
B) Provisiones para riesgos y gastos.
C) Acreedores a largo plazo.
D) Acreedores a corto plazo.
Artículo 103.a)
El esquema del balance de las sociedades anónimas a que se refiere el artículo anterior incluirá en el apartado II –Inmovilizaciones inmateriales– del apartado B) del Activo:
1. Gastos de investigación y desarrollo.
2. Concesiones, patentes, licencias, marcas, así como los derechos y bienes similares si han sido:
a) Adquiridos a título oneroso sin que deban figurar en la partida 3 siguiente.
b) Creados por la propia empresa.
3. Fondo de comercio en la medida en que haya sido adquirido a título oneroso.
4. Anticipos.
En el apartado III –Inmovilizaciones materiales–:
1. Terrenos y construcciones.
2. Instalaciones técnicas y maquinaria.
3. Otras instalaciones, utillaje y mobiliario.
4. Anticipos e inmovilizaciones inmateriales en curso.
En el apartado IV –Inmovilizaciones financieras–:
1. Participaciones en sociedades del grupo.
2. Créditos a sociedades del grupo.
3. Participaciones en empresas asociadas al grupo.
4. Créditos a empresas asociadas al grupo.
5. Títulos que tengan el carácter del inmovilizaciones.
6. Otros créditos.
7. Acciones propias.
En el apartado II –Existencias– del apartado C) del Activo:
1. Materias primas y consumibles.
2. Productos en curso de fabricación.
3. Productos terminados y mercancías.
4. Anticipos.
En el apartado III –Deudores–:
1. Clientes por ventas y prestaciones de servicios.
2. Empresas del grupo deudores.
3. Empresas asociadas al grupo deudores.
4. Otros deudores.
El importe de los créditos o la parte con vencimiento no superior a un año se incluirán en este apartado III Deudores.
En el apartado IV –Valores mobiliarios–:
1. Participaciones en sociedades del grupo.
2. Participaciones en empresas asociadas al grupo.
3. Acciones propias.
4. Otros valores mobiliarios.
Artículo 103.b)
En el apartado IV –Reservas– del apartado A) del Pasivo, se incluirá:
1. Reserva legal.
2. Reservas para acciones propias.
3. Reservas estatutarias.
4. Otras reservas.
En el apartado B) –Provisiones para riesgos y gastos–:
1. Provisiones para pensiones y obligaciones similares.
2. Provisiones para impuestos.
3. Otras provisiones.
En los apartados C) y D) –Acreedores a largo plazo y acreedores a corto plazo– se incluirán:
1. Emisiones de obligaciones, con mención separada de las que sean convertibles.
2. Deudas con entidades de crédito.
3. Anticipos recibidos por pedidos, siempre que no se hayan deducido por separado del importe de las existencias
4. Deudas por compras o prestaciones de servicios.
5. Deudas representadas por efectos de comercio.
6. Deudas con sociedades del grupo.
7. Deudas con empresas asociadas al grupo.
8. Otras deudas, con inclusión de las fiscales y las contraídas con la Seguridad Social.
El importe de las deudas o la parte de las mismas con vencimiento no superior a un año se incluirán en el apartado D) –Acreedores a corto plazo–; también se incluirán en este apartado los ajustes por periodifícación.
Artículo 103.c)
1. Podrán formular balance abreviado, en la forma que se indica en este artículo, las sociedades en las que durante dos años consecutivos en la fecha de cierre del ejercicio concurran, al menos, dos de las circunstancias siguientes: 1.ª Que el total de las partidas del activo no superen los 230.000.000 de pesetas; 2.ª Que su cifra anual de negocios sea inferior a 480.000.000 de pesetas; 3.ª Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no supere a los 50.
2. El balance abreviado comprenderá solamente las partidas del esquema establecido en el artículo 103, con mención separada del importe de los créditos y de las deudas cuya duración residual sea superior a un año, en las formas establecidas en dicho artículo pero globalmente para cada una de esas partidas.
Artículo 103.d)
1. Cuando un elemento del activo o del pasivo figure en varias partidas del esquema, se indicará su relación con otras partidas, bien en la partida donde figure bien en la memoria cuando esta indicación sea necesaria para la comprensión de las cuentas anuales.
2. Las acciones propias y las participaciones en las sociedades del grupo únicamente podrán figurar en las partidas previstas a este fin.
Artículo 103.e)
Deberán figurar de forma clara a continuación del balance o en la memoria, todas las garantías comprometidas con terceros sin perjuicio de su inscripción dentro del pasivo del balance cuando sea previsible su efectivo desembolso. Deberán indicarse claramente las distintas clases de garantías otorgadas, con mención expresa de las de carácter real. Si tales garantías se refieren a sociedades del Grupo deberá mencionarse específicamente esta circunstancia.
Sección secunda: Disposiciones particulares sobre ciertas partidas del balance
Artículo 104.
1. La adscripción de los elementos del patrimonio en el activo inmovilizado o en el circulante se determinará en función de la afectación de esos elementos.
2. El activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad y se tendrán en cuenta las reglas siguientes:
1.ª Deberán indicarse en la memoria los movimientos de las diversas partidas del activo inmovilizado. A tal fin, sobre la base del precio de adquisición o del coste de producción se deberán indicar de forma separada para cada una de las partidas del activo inmovilizado, por una parte las entradas y salidas, así como las transferencias del ejercicio, y, por otra parte, las correcciones de valor acumuladas en la fecha del cierre del balance y las rectificaciones efectuadas durante el ejercicio sobre las correcciones de valor de ejercicios anteriores.
2.ª Lo dispuesto en la regla anterior se aplicará en la presentación de la partida «Gastos de establecimiento».
3.ª En la partida «Terrenos y construcciones» deberán figurar todos los bienes que el Código Civil considera como inmuebles, salvo que tengan una partida específica en el esquema del balance.
Artículo 104.a)
A los efectos de este capítulo se entiende por participaciones los derechos sobre el capital de otras sociedades que, creando con éstas una vinculación duradera, estén destinadas a contribuir a la actividad de la sociedad. Se presume que constituye participación en el sentido anteriormente expresado la titularidad de, al menos, el 20 por 100 del capital suscrito de otra sociedad, o del 3 por 100 si ésta cotiza en Bolsa.
Artículo 104.b)
1. En la partida «Ajustes por periodificación» del activo figurarán los gastos que, habiendo sido contabilizados durante el ejercicio, correspondan a otro posterior. Los ingresos imputables al ejercicio que sólo sean exigibles con posterioridad al cierre del mismo figurarán entre los créditos. Cuando tales ingresos sean de cierta importancia se informará en la memoria.
2. En la partida «Ajustes por periodificación» del pasivo figurarán los ingresos percibidos antes de la fecha de cierre del balance cuando sean imputables a un ejercicio posterior. Los gastos imputables al ejercicio que hayan de ser satisfechos en otro posterior figurarán entre las deudas. Cuando estos gastos sean de cierta importancia se informará en la memoria.
Artículo 104.c)
Las correcciones de valor comprenderán todas las destinadas a tener en cuenta la depreciación, definitiva o no, de los elementos del patrimonio, que haya tenido lugar a la fecha de cierre del balance.
Artículo 104.d)
1. Las provisiones para riesgos y gastos tendrán por objeto cubrir gastos originados en el mismo ejercicio o en otro anterior, pérdidas o deudas que estén claramente especificadas en cuanto a su naturaleza, pero que, en la fecha de cierre del balance, sean probables o ciertos y estén indeterminados en cuanto a su importe o en cuanto a la fecha en que se producirán.
2. Las provisiones para riesgos y gastos no podrán tener por objeto corregir los valores de los elementos del activo.
Sección tercera: Estructura de la cuenta de pérdidas y ganancias
Artículo 105.
La cuenta de pérdidas y ganancias de las sociedades anónimas deberá ajustarse al esquema siguiente:
A. Gastos.
1. Reducción de las existencias de productos terminados y en curso de fabricación.
2.a) Consumo de materias primas y otras materias consumibles.
b) Otros gastos externos.
3. Gastos de personal.
a) Sueldos, salarios y asimilados.
b) Cargas sociales, con mención separada de las que cubren las pensiones.
4.a) Dotaciones para amortizaciones y provisiones de los gastos de establecimiento y de las inmovilizaciones materiales e inmateriales.
b) Dotaciones para provisiones del circulante.
5. Otros gastos de explotación.
6. Dotaciones para provisiones y amortizaciones de las inmovilizaciones financieras y de los valores mobiliarios del activo circulante.
7. Intereses y gastos asimilados, con mención separada de los de sociedades del grupo.
8. Resultado de las actividades ordinarias.
9. Gastos extraordinarios.
10. Impuesto sobre sociedades
11. Otros impuestos.
12. Resultado del ejercicio.
B. Ingresos.
1. Importe neto de la cifra de negocios.
2. Aumento de las existencias de productos terminados y en curso de fabricación.
3. Trabajos efectuados por la empresa para sí misma reflejados en el activo.
4. Otros ingresos de explotación.
5. Ingresos de participaciones, con mención separada de los de las sociedades del grupo.
6. Ingresos de otros valores mobiliarios y de créditos del activo inmovilizado, con mención separada de los de las sociedades del grupo.
7. Otros intereses e ingresos asimilados, con mención separada de los de las sociedades del grupo.
8. Resultado de las actividades ordinarias.
9. Ingresos extraordinarios.
10. Resultado del ejercicio.
Artículo 105.a)
1. Podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, en la forma que indica en este artículo, las sociedades en las que durante dos años consecutivos en la fecha del cierre del ejercicio concurran dos de las circunstancias siguientes:
1.ª) Que el total de las partidas del activo del balance no supere los novecientos veinte millones de pesetas.
2.ª) Que su cifra anual de negocios sea inferior a mil novecientos veinte millones de pesetas.
3.ª) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no supere los doscientos cincuenta.
2. Para formar la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada se agruparán las partidas A1, A2 y B2 por un lado y B1, B3 y B4 por otro, para incluirlas en una sola partida denominada, según el caso, «Consumos de Explotación» o «Ingresos de Explotación».
Artículo 105.b)
El importe neto de la cifra de negocio comprenderá los importes de la venta de los productos y los de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos directamente relacionados con la citada cifra de negocios.
Artículo 105.c)
1. En la partida de «Ingresos extraordinarios» o en la de «Gastos extraordinarios» figurarán los ingresos o gastos que no procedan de la actividad normal u ordinaria de la sociedad.
2. Cuando estos ingresos o gastos sean relevantes para la apreciación de los resultados, deberá hacerse en la memoria mención expresa de su importe y naturaleza, lo que se hará igualmente con los ingresos y gastos imputables a otro ejercicio.
Sección cuarta: Reglas de valoración
Artículo 106
La valoración de los elementos integrantes de las distintas partidas que figuren en las cuentas anuales deberá realizarse conforme a lo establecido en el Código de Comercio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 106.a)
1. Los gastos de establecimiento y los de investigación y desarrollo, susceptibles de ser recogidos como activos deberán amortizarse en un plazo máximo de cinco años.
2. El fondo de comercio únicamente podrá figurar en el activo del balance cuando se haya adquirido a título oneroso. Su amortización, que deberá realizarse de modo sistemático, no podrá exceder del período durante el cual dicho fondo contribuya a la obtención de ingresos para la sociedad, con el límite máximo de diez años. Cuando la amortización supere los cinco años, deberá recogerse en la memoria la oportuna justificación.
3. Hasta que estos gastos no hayan sido amortizados por completo se prohíbe toda distribución de beneficios, a menos que el importe de las reservas disponibles sea, como mínimo, igual al importe de los gastos no amortizados.
Artículo 106.b)
1. Los elementos del activo inmovilizado deberán valorarse al precio de adquisición o al costo de producción, conforme a lo establecido en el Código de Comercio.
2. Las correcciones de valor se efectuarán conforme a los siguientes criterios:
a) Las inmovilizaciones financieras podrán ser objeto de correcciones de valor con el fin de dar a estos elementos el valor inferior que se les debe atribuir en la fecha de cierre del balance.
b) Los elementos del activo inmovilizado, sea su utilización limitada o no en el tiempo, deberán ser objeto de correcciones de valor con el fin de darles el valor inferior que se les debe atribuir en la fecha de cierre del balance, si se prevé que la depreciación será duradera.
c) Las correcciones de valor mencionadas en las letras a) y b) deberán llevarse a la cuenta de pérdidas y ganancias y ser indicadas de forma separada en la memoria, salvo que ya aparezcan en esta forma en la propia cuenta de pérdidas y ganancias.
d) La valoración conforme al valor inferior mencionado en las letras a) y b) precedentes no podrá mantenerse cuando las razones que motivaron las correcciones de valor hubiesen dejado de existir.
3. Deberá indicarse en la memoria, con la debida justificación, el importe de las correcciones de valor excepcionales de tos elementos del activo inmovilizado que sean debidas solamente a la aplicación de la legislación fiscal.
4. En el caso de que se incluyan en el coste de producción del inmovilizado, los intereses de los préstamos destinados a financiar su fabricación, se hará constar esta circunstancia en la memoria.
Artículo 106.c)
1. Los elementos del activo circulante deberán valorarse al precio de adquisición o al costo de producción, conforme a lo establecido en el Código de Comercio.
2. Sobre la base de una apreciación comercial razonable, podrán efectuarse correcciones valorativas en el caso de que fueran necesarias para evitar que, en un próximo futuro, la valoración de los elementos del activo circulante tuviera que modificarse. El importe de tales correcciones se inscribirá por separado en la cuenta de pérdidas y ganancias. La valoración inferior no podrá mantenerse si hubieran dejado de existir las razones que motivaron las correcciones.
3. Deberá indicarse en la memoria, con la debida justificación, el importe de las correcciones de valor excepcionales de los elementos del activo circulante que sean debidas solamente a la aplicación de la legislación fiscal.
Artículo 106.d)
1. En el caso de que la cantidad a reembolsar en concepto de deudas sea superior a la recibida, la diferencia deberá figurar separadamente en el activo del balance.
2. Esta diferencia debe amortizarse con cantidades anuales razonables y a lo sumo en el momento en que se reembolse la deuda.
Artículo 106.e)
1. El importe de las provisiones para riesgos y gastos no podrá superar las necesidades para las que se constituyan.
2. Las provisiones que figuren en el balance en la partida «Otras provisiones», se especificarán en la memoria cuando sean de una cierta importancia.
Sección quinta: Contenido de la memoria y del informe de gestion
Artículo 107.
La memoria comentará el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias.
Artículo 107.a)
La memoria deberá contener, además de las indicaciones previstas por el Código de Comercio y por esta Ley, las siguientes:
1.ª Los criterios de valoración aplicados a las diversas partidas de las cuentas anuales y los métodos de cálculo de las correcciones de valor. Para los elementos contenidos en las cuentas anuales que en la actualidad o en su origen hubieran sido expresados en moneda extranjera, se indicará el procedimiento empleado para calcular el tipo de cambio a pesetas.
2.ª La denominación y domicilio de las sociedades en las que la sociedad posea, directa o indirectamente, como mínimo, el 3 por 100 del capital para aquellas sociedades que coticen en Bolsa y el 20 por 100 para el resto, con indicación de la fracción de capital que posea, así como el importe del capital y de las reservas y del resultado del último ejercicio de aquéllas. Las menciones previstas en este número podrán establecerse en una relación que se deposite en el Registro Mercantil. Podrán omitirse, cuando por su naturaleza puedan acarrear graves perjuicios a las sociedades a las que se refieran. La omisión deberá mencionarse en la memoria.
3.ª El cuadro de financiación, en el que se describirán los recursos obtenidos en el ejercicio y sus diferentes orígenes, así como la aplicación o el empleo de los mismos en el inmovilizado o circulante.
4.ª Cuando existan varias clases de acciones, el número y el valor nominal de cada una de ellas.
5.ª La existencia de bonos de disfrute, de obligaciones convertibles y títulos o derechos similares, con indicación de su número y de la extensión de los derechos que confieren.
6.ª El importe de las deudas de la sociedad cuya duración residual sea superior a cinco años, así como el de todas las deudas que tengan garantía real, con indicación de su forma y naturaleza. Estas indicaciones figurarán separadamente para cada una de las partidas relativas a deudas, conforme al esquema legal del balance.
7.ª El importe global de las garantías comprometidas con terceros, sin perjuicio de su reconocimiento dentro del pasivo del balance cuando sea previsible que de las mismas se derive el cumplimiento efectivo de una obligación o cuando su indicación sea útil para la apreciación de la situación financiera. Deberán mencionarse con la debida claridad y separación los compromisos existentes en materia de pensiones, así como los referentes a empresas del grupo.
8.ª La distribución del importe neto de la cifra de negocios correspondiente a las actividades ordinarias de la sociedad, por categorías de actividades así como por mercados geográficos, en la medida en que, desde el punto de vista de la organización de la venta de productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad, esas categorías y mercados difieran entre sí de una forma considerable. Las menciones previstas en este número podrán omitirse indicándolo en la memoria, cuando por su naturaleza puedan acarrear graves perjuicios a la sociedad. También podrán omitir tales menciones las sociedades a las que se refiere el artículo 105.a).
9.ª El número medio de personas empleadas en el curso del ejercicio distribuido por categorías, así como los gastos de personal que se refieran al ejercicio y distribuidos como prevé el artículo 105, apartado A.3, que no estén así expresados en la cuenta de pérdidas y ganancias.
10.ª La diferencia que se pudiera producir entre el cálculo del resultado contable del ejercicio y el que resultaría de haber efectuado una valoración de las partidas con criterios fiscales, por no coincidir éstos con los principios contables de obligatoria aplicación. Cuando tal valoración influya de forma sustancial sobre la carga fiscal futura deberán darse indicaciones al respecto.
11.ª La diferencia entre la carga fiscal imputada al ejercicio y a los ejercicios anteriores, y la carga fiscal ya pagada o que se habrá de pagar por esos ejercicios, en la medida en que esa diferencia tenga un interés cierto con respecto a la carga fiscal futura. Este importe podrá figurar igualmente de forma acumulada en el balance en una partida individualizada con el título correspondiente.
12.ª El importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase devengados en el curso del ejercicio por los miembros del órgano de administración, cualquiera que sea su causa, así como de las obligaciones contraídas en materia de pensiones o de pago de primas de seguros de vida respecto de los miembros antiguos y actuales del órgano de administración. Estas informaciones se darán de forma global por concepto retributivo.
13.ª El importe de los anticipos y créditos concedidos a los miembros de los órganos de administración, con indicación del tipo de interés, sus características esenciales y los importes eventualmente devueltos, así como las obligaciones asumidas por cuenta de ellos a título de garantía. Estas informaciones se darán de forma global por cada categoría.
Artículo 107.b)
Las sociedades indicadas en el artículo 103.c) podrán limitar el contenido de la memoria a las indicaciones 1.ª a 3.ª y 12.ª de las enunciadas en el artículo anterior. No obstante, la memoria deberá indicar de forma global los datos a los que se refiere la indicación 6.ª de dicho artículo.
Artículo 108
1. El informe de gestión habrá de contener, al menos, la exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación de la sociedad.
2. El informe debe incluir igualmente indicaciones sobre los acontecimientos importantes para la sociedad ocurridos después del cierre del ejercicio, la evolución previsible de aquélla, las actividades en materia de investigación y desarrollo y, en los términos establecidos en esta Ley, las adquisiciones de acciones propias.
Sección sexta: Verificación de las cuentas anuales
Artículo 109
1. Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser revisados por auditores de cuentas. Se exceptúa de esta obligación a las sociedades que puedan presentar balance abreviado.
2. Los auditores verificarán también la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales del ejercicio.
Artículo 109.a)
1. Las personas que deben ejercer la auditoria de las cuentas serán nombradas por la junta general antes de que finalice el ejercido por auditar, por un período de tiempo determinado, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve, contados desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar. No podrán ser reelegidas hasta que hayan transcurrido tres ejercicios desde la terminación del período anterior.
2. La junta podrá designar a una o varias personas físicas o jurídicas que actuarán conjuntamente. Cuando los designados sean personas físicas, la junta deberá nombrar tantos suplentes como auditores titulares.
3. Cuando la junta general no hubiera nombrado a los auditores antes de que finalice el ejercicio a auditar, debiendo hacerlo, o las personas nombradas no acepten el cargo o no puedan cumplir sus funciones, los administradores, el Comisario del Sindicato de obligacionistas o cualquier accionista podrá solicitar del Registro Mercantil del lugar del domicilio social la designación de la persona o personas que deban realizar la auditoría, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.
4. La remuneración de los auditores de cuentas o los criterios para su cálculo se fijaran, en todo caso, antes del comienzo de sus funciones y para todo el período de las mismas. Por el ejercicio de dicha función no podrán percibir ninguna otra remuneración o ventaja de la sociedad auditada.
Artículo 109.b)
1. En las sociedades que no estén obligadas a someter las cuentas anuales a verificación por un auditor, los accionistas que representen, al menos, el 5 por 100 del capital social podrán solicitar del Registrador Mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio.
2. Cuando concurra justa causa, los administradores de la sociedad y las personas legitimadas para solicitar el nombramiento del auditor podrán pedir al Juez de Primera Instancia del domicilio social la revocación del designado por la junta general o por el Registrador Mercantil y el nombramiento de otro.
Artículo 109.c)
1. Los auditores de cuentas, actuando de conformidad con las normas que rigen la auditoria, comprobarán si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, así como la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales del ejercicio.
2. Los auditores redactarán un informe detallado sobre el resultado de su actuación, conforme a la legislación sobre auditoría de cuentas, que contendrá, al menos, las menciones siguientes:
a) Las observaciones sobre las eventuales infracciones de las normas legales o estatutarias que hubieran comprobado en la contabilidad, en las cuentas anuales o en el informe de gestión de la sociedad.
b) Las observaciones sobre cualquier hecho que hubieren comprobado, cuando éste suponga un riesgo para la situación financiera de la sociedad.
3. Cuando no tengan que formular ninguna reserva como consecuencia de la comprobación realizada, lo expresarán en el informe de auditoría declarando que las cuentas y el informe de gestión responden a las exigencias mencionadas en el apartado primero. En caso contrario incluirán reservas en el informe.
Artículo 109.d)
1. Los auditores de cuentas no podrán ser revocados sin justa causa por la junta general antes de que finalice el período para el que fueron nombrados.
2. La legitimación para exigir responsabilidad frente a la sociedad a los auditores de cuentas se regirá por lo dispuesto para los administradores de la sociedad.
Sección séptima: Aprobación de las cuentas y su publicación
Artículo 110.a)
1. Los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados.
2. Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser firmados por todos los administradores. Si faltara la firma de alguno de ellos se señalará en cada uno de los documentos en que falte, con expresa indicación de la causa.
3. Los auditores de cuentas dispondrán como mínimo de un plazo de un mes, a partir del momento en que les fueren entregadas las cuentas firmadas por los administradores, para presentar su informe. Si como consecuencia de éste, los administradores se vieran obligados a alterar las cuentas anuales, los auditores habrán de ampliar dicho informe sobre los cambios producidos.
Artículo 110.b)
A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier accionista podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma y el informe de los auditores de cuentas. En la convocatoria se hará mención de este derecho.
Artículo 110.c)
1. La junta general resolverá sobre la aplicación del resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado.
2. En todo caso, una cifra igual al 10 por 100 del beneficio del ejercicio se destinará a la reserva legal hasta que ésta alcance, al menos, el 20 por 100 del capital social. La reserva legal, mientras no supere el limite indicado, sólo podrá destinarse a la compensación de pérdidas en el caso de que no existan otras reservas disponibles suficientes para este fin.
3. Una vez cubiertas las atenciones previstas por la Ley o los estatutos, sólo podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio del ejercicio, o a reservas de libre disposición, siempre que el valor del patrimonio neto contable no sea o, a consecuencia del reparto, no resulte ser inferior al capital social. Si existieran pérdidas de ejercicios anteriores que hicieran que ese valor del patrimonio neto de la sociedad fuera inferior a la cifra del capital social, el beneficio se destinará a la compensación de estas pérdidas. Igualmente se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 106.a).
4. La distribución de dividendos a los accionistas ordinarios se realizará en proporción al capital que hayan desembolsado.
5. En el acuerdo de distribución de dividendos fijará la junta general el momento y la forma del pago. A falta de determinación sobre estos particulares, el dividendo será pagadero en el domicilio social a partir del siguiente día al del acuerdo.
Artículo 110.d)
La distribución entre los accionistas de cantidades a cuenta de dividendos sólo podrá acordarse por la junta general o por los administradores bajo las siguientes condiciones:
1.ª Los administradores formularán un estado contable en el que se ponga de manifiesto que existe liquidez suficiente para la distribución. Este estado se incluirá, posteriormente, en la memoria.
2.ª La cantidad a distribuir no podrá exceder de la cuantía de los resultados obtenidos desde el fin del último ejercicio, deducidas las pérdidas procedentes de ejercicios anteriores y las cantidades con las que deban dolarse las reservas obligatorias por ley o por disposición estatutaria, así como la estimación del impuesto a pagar sobre dichos resultados.
Artículo 110.e)
Cualquier distribución de dividendos o de cantidades a cuenta de dividendos que contravenga lo establecido en esta Ley deberá ser restituida por los accionistas que los hubieren percibido, con el interés legal correspondiente, cuando la sociedad pruebe que los perceptores conocían la irregularidad de la distribución o que, habida cuenta de las circunstancias, no podían ignorarla.
Artículo 110.f)
1. Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales se presentará, para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social, certificación de los acuerdos de la Junta general de aprobación de las cuentas anuales y de aplicación del resultado, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de dichas cuentas, así como del informe de gestión y del informe de los auditores cuando la sociedad esté obligada a auditoria o ésta se hubiera practicado a petición de la minoria. Si alguna o varias de las cuentas anuales se hubieran formulado en forma abreviada, se hará constar así en la certificación con expresión de la causa.
2. Dentro de los quince días siguientes al de la fecha del asiento de presentación, el Registrador calificará bajo su responsabilidad si los documentos presentados son los exigidos por la Ley, si están debidamente aprobados por la Junta general y si constan las preceptivas firmas. Si no apreciare defectos, tendrá por efectuado el depósito, practicando el correspondiente asiento en el libro de depósito de cuentas y en la hoja correspondiente a la sociedad depositante. En caso contrarío, procederá conforme a lo establecido respecto de los títulos defectuosos.
3. El primer día hábil de cada mes, los Registradores Mercantiles remitirán al Registro Central una relación de las sociedades que hubieran cumplido durante el mes anterior la obligación de depósito de las cuentas anuales. El Boletín Oficial del Registro Mercantil publicará el anuncio de las sociedades que hubieran cumplido con la obligación de depósito.
4. Cualquier persona podrá obtener información de todos los documentos depositados.
5. El Registro Mercantil deberá conservar los documentos depositados durante el plazo de seis años.
6. El incumplimiento por los administradores de la obligación de depositar los documentos a que se refiere esta Ley dará lugar a la imposición de una multa a la sociedad por importe de 200.000 a 2.000.000 de pesetas por cada año de retraso en el cumplimiento de la obligación de depósito, previa instrucción de expediente por el Ministerio de Economía y Hacienda, con audiencia de los interesados y conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 110.g)
En el caso de publicación de los documentos mencionados en el artículo anterior, deberá indicarse si es íntegra o abreviada. En el primer supuesto deberá reproducirse fielmente el texto de los depositados en el Registro Mercantil, incluyendo siempre íntegramente el informe de los auditores. En el segundo caso, se hará referencia a la oficina del Registro Mercantil en que hubieren sido depositados los documentos. El informe de auditoría podrá ser omitido en esta publicación, pero se indicará si ha sido dado con reserva o no.»
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1990 En vigor BOE-A-1989-30361 Leer Qué cambió
1 de enero de 1990 Texto original Leer

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