Legislación › Orden de 26 de julio de 1989 por la que se desarrolla el artículo 86 de la Ley de Mercado de Valores.
Tercero.
Tercero.
En el ejercicio de la habilitación contenida en el número primero y en relación con las Entidades a que el mismo se refiere, la Comisión Nacional del Mercado de valores:
a) Dispondrá la forma, detalle, frecuencia y plazo de rendición de los estados financieros de carácter público.
b) Dispondrá la forma, detalle, frecuencia y plazo de rendición de los estados financieros de carácter reservado, sin perjuicio de que pueda requerir individualmente a las Entidades cuanta información adicional precise en el cumplimiento de sus funciones.
c) Establecerá las correlaciones entre los estados públicos y los reservados.
d) Podrá establecer el contenido mínimo de las auditorías de cuentas y del informe correspondiente, así como dictar normas sobre su publicidad, no pudiendo fijar condiciones inferiores a las que estén establecidas, en general, para la auditoría legal de cuentas de las Sociedades.
e) Podrá establecer la forma y contenido mínimo a que deberán adaptarse las bases de datos internas y fijar los registros que, como mínimo, deberán llevarse por las citadas Entidades, precisando las características y requisitos de los mismos.


