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Legislación › Real Decreto 949/1989, de 28 de julio, sobre comisiones aplicables a las operaciones sobre valores admitidos a negociación en Bolsas de Valores y sobre constitución de los Colegios de Corredores de Comercio de Madrid, Barcelona y Bilbao.

Art. 1. Comisiones por negociación de valores en Bolsa.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de julio de 1989 y la del 11 de abril de 1991. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (49 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 1. Comisiones por negociación de valores en Bolsa.
1. Las Sociedades y Agencias de Valores y Bolsa aplicarán en la negociación de valores admitidos a negociación en una Bolsa de Valores Valores, con las excepciones que resulten de lo dispuesto en el artículo siguiente para la de valores de renta fija, el régimen de tarifas derivado del Decreto de 15 de diciembre de 1950, si bien las comisiones mínimas previstas en sus epígrafes se exigirán en la cuantía fija de 500 pesetas.
2. Las tarifas a que se refiere el número anterior no serán de aplicación en relación con los valores negociados en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de abril de 1991 En vigor BOE-A-1991-8580 Leer Qué cambió
29 de julio de 1989 Texto original Leer

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