Legislación › Real Decreto 949/1989, de 28 de julio, sobre comisiones aplicables a las operaciones sobre valores admitidos a negociación en Bolsas de Valores y sobre constitución de los Colegios de Corredores de Comercio de Madrid, Barcelona y Bilbao.
Art. 2. Comisiones aplicables por la negociación de valores de renta fija.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de julio de 1989 y la del 11 de abril de 1991.
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Art. 2. Operaciones sobre Comisiones aplicables por la negociación de valores negociados en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones. renta fija.
1. Las tarifas a comisiones aplicables en las operaciones de compra-venta al contado de valores admitidos a negociación en una Bolsa de Valores a que se refiere el este artículo anterior no serán de aplicación en relación las que a continuación se fijan, con relación a su precio efectivo. Tales comisiones se aplicarán, en su caso, sobre los tramos de la escala que corresponda, y sumándose, para determinar el resultdo total, las cantidades que se obtengan por cada tramo, sin que pueda aplicarse sobre los mismos ninguna clase de bonificación. En todo caso, la comisión será, como mínimo, de 500 pesetas.
a) Valores emitidos por el Estado, Comunidades Autónomas, Organismos autónomos dependientes de uno u otras, Entidades Locales y Organismos internacionales o Estados extranjeros:
Hasta 100.000.000 de pesetas, el 1,25 por 1.000.
De 100.000.001 pesetas en adelante, el 0,25 por 1.000.
b) Otros valores negociados de renta fija:
Hasta 50.000.000 de pesetas, el 2 por 1.000.
De 50.000.001 a 200.000.000 pesetas, el 1,50 por 1.000.
De 200.000.001 pesetas a 500.000.000 de pesetas, el 1 por 1.000.
De 500.000.001 pesetas en adelante, el Mercado 0,25 por 1.000.
2. Cuando el vencimiento final de Deuda Pública la emisión se produzca en Anotaciones. un plazo inferior a un año, a partir del día siguiente al de la fecha de la operación, la comisión aplicable se prorrateará en proporción al número de días que representen los que resten para el vencimiento final con respecto al año completo. A estos efectos, se entenderá que el vencimiento final es el último de los que hayan podido preverse en las condiciones de la emisión, sin atender a posibles amortizaciones anticipadas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de abril de 1991 En vigor | BOE-A-1991-8580 | Leer | Qué cambió |
| 29 de julio de 1989 | Texto original | Leer |


