Legislación › Real Decreto 949/1989, de 28 de julio, sobre comisiones aplicables a las operaciones sobre valores admitidos a negociación en Bolsas de Valores y sobre constitución de los Colegios de Corredores de Comercio de Madrid, Barcelona y Bilbao.
Art. 3. Obligados aI pago.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de julio de 1989 y la del 5 de diciembre de 1991.
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Art. 3. Obligados aI pago.
Cuando se trate de operaciones realizadas por cuenta ajena, cada Sociedad o Agencia de Valores recibirá las comisión de su ordenante. Si se trata de aplicaciones, la Sociedad o Agencia interviniente tendrá derecho a percibir la comisión de cada uno de los clientes. En el caso de toma de razón de operaciones, la comisión se percibirá también de cada una de las partes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de diciembre de 1991 En vigor | BOE-A-1991-24431 | Leer | Qué cambió |
| 29 de julio de 1989 | Texto original | Leer |


