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Legislación › Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

Artículo 56.

Artículo 56.

Para que surta plenos efectos administrativos, cualquier acto que suponga la creación, modificación o extinción de un gravamen que pese sobre el buque, deberá ser notificado a la Dirección General de la Marina Mercante o Jefatura Provincial de la Marina Mercante, según proceda, o autorizado por mandamiento judicial, siendo de aplicación para los mismos lo dispuesto en la sección anterior, en su caso.

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