LexTotal

Legislación › Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección.

Artículo 2.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2004 y la del 9 de abril de 2026. Tachado: lo que se quitó (100 palabras). Subrayado: lo que se añadió (235 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2.
1. Además de las figuras establecidas en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, se establecen los siguientes regímenes de protección en Andalucía:
Parajes Naturales.
Parques Periurbanos.
Reservas Naturales Concertadas.
Zonas de Importancia Comunitaria.
a) Son Parajes Naturales aquellos espacios que se declaren como tales por Ley del Parlamento de Andalucía, en atención a las excepcionales exigencias cualificadoras de sus singulares valores, y con la finalidad de atender a la conservación de su flora, fauna, constitución geomorfológica, especial belleza u otros componentes de muy destacado rango natural.
La declaración de un Paraje Natural llevará aparejada su inclusión en el Inventario.
b) Se entiende por Los Parques Periurbanos son aquellos espacios naturales situados en las proximidades de un núcleo urbano, hayan sido o no creados por el hombre, que sean declarados como tales con para fines educativos, sociales y recreativos de la población, que no interfieren en el fin resto de adecuar su utilización usos previstos en la normativa vigente para dichos espacios.
La competencia para la declaración y gestión de los Parques Periurbanos corresponde
a las necesidades recreativas la entidad local, previo informe favorable de las poblaciones los órganos competentes en función materia forestal y en materia de las cuales se declara. espacios naturales protegidos.
Los La competencia para la gestión forestal corresponderá al titular del monte, salvo lo que pueda disponerse para los montes de titularidad municipal en el convenio de cooperación con la Administración forestal autonómica.
La competencia para alterar los límites de los
Parques Periurbanos se declararán mediante Orden ya declarados, situados en montes de titularidad municipal, corresponderá a la Consejería competente entidad titular del monte, previo informe favorable de los órganos competentes en materia forestal y en materia de medio ambiente, espacios naturales protegidos.
La alteración
de oficio o a instancia los límites de los Ayuntamientos correspondientes, oído el Consejo Provincial Parques Periurbanos ya declarados situados en montes de Medio Ambiente, Forestal titularidad autonómica corresponderá a la Consejería competente en la materia, previo informe de los órganos competentes en materia forestal y en materia de Caza. La declaración conllevará espacios naturales. Una vez practicada la inclusión delimitación y previa notificación a la entidad municipal, el titular de la Consejería competente emitirá resolución favorable a la gestión del Parque por la corporación municipal.
Los Parques Periurbanos declarados por
los mismos ayuntamientos no se incluirán en el Inventario. Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía.
c) Se entiende entienden por Reserva Natural Concertada reserva natural concertada aquellos predios que, sin reunir los requisitos objetivos que caracterizan las figuras declarativas previstas en los apartados anteriores y en la legislación básica estatal, merezcan una singular protección, protección y que sus cuyos propietarios insten de a la Administración ambiental entidad local a la aplicación en los mismos de un régimen de protección concertado. A tal objeto, previo Acuerdo del Consejo de Gobierno, la Consejería competente en materia El establecimiento de medio ambiente podrá celebrar convenios las nuevas reservas naturales concertadas es competencia de colaboración con los interesados, en ayuntamientos.
Las reservas naturales concertadas establecidas por
los que ayuntamientos no se concretarán los distintos regímenes de protección aplicables y los usos permitidos, incluirán en atención a las características el Inventario de cada predio en particular. Espacios Naturales Protegidos de Andalucía.
d) Se entenderá por Zonas de Importancia Comunitaria los espacios naturales protegidos que integran la red ecológica europea «Natura 2000» y que son: Zonas de Especial Protección para las Aves y Zonas Especiales de Conservación.
Las Zonas de Especial Protección para las Aves son los espacios delimitados para el establecimiento de medidas de conservación especiales con el fin de asegurar la supervivencia y la reproducción de las especies de aves y declarados como tales de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en la normativa estatal y comunitaria.
Las Zonas Especiales de Conservación son los espacios delimitados para garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales de interés comunitario y de los hábitats de las especies de interés comunitario y declarados como tales de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en la normativa estatal y comunitaria.
La declaración de Zonas de Especial Protección para las Aves y de Zonas Especiales de Conservación corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, debiendo garantizarse en todo caso la participación social a través de los trámites de información pública y audiencia. La declaración conllevará la inclusión de las mismas en el Inventario.
En el Decreto de declaración se establecerán, de acuerdo con las exigencias y objetivos comunitarios, las medidas de conservación adecuadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y garantizar su mantenimiento en un estado de conservación favorable, así como aquellas que eviten las afecciones significativas a las especies objeto de protección, en particular de las aves, para garantizar su supervivencia, descanso y reproducción. Estas medidas podrán establecerse, en su caso, mediante planes de ordenación y gestión específicos.
2. En el ámbito territorial de un espacio natural protegido podrán coexistir varios de los regímenes de protección establecidos en el apartado anterior, si así lo requieren sus características particulares y resulta necesario para la plena consecución de los objetivos de la presente Ley, debiéndose en tales casos establecer las medidas necesarias que aseguren la compatibilidad de los mismos.
En el supuesto de que la delimitación de la Zona de Especial Protección para las Aves o Zona Especial de Conservación coincidiese con el ámbito territorial de cualquier otro espacio natural a proteger, el procedimiento y competencia para su declaración y el régimen de protección y gestión será el previsto en la normativa vigente para la correspondiente figura declarativa, sin perjuicio de su necesaria identificación como Zona de Importancia Comunitaria y de determinar su régimen de protección de acuerdo con las exigencias y objetivos comunitarios.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de abril de 2026 En vigor BOE-A-2026-7559 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2004-1739 Leer Qué cambió
28 de julio de 1989 Texto original Leer

← Artículo 1 Índice Artículo 3 →