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Legislación › Ley 4/1989, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural.

Artículo 100.

Artículo 100.

1. Si de algún modo se infringe lo dispuesto en el artículo anterior, los colindantes con las parcelas que resulten de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo tendrán derecho a su adquisición, cualquiera que sea su poseedor y a salvo de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, por el justo precio que, a falta de acuerdo, será determinado por la jurisdicción ordinaria competente, con arreglo a los criterios de la legislación de expropiación forzosa vigente.

Si fueran varios los propietarios colindantes, tendrán preferencia a la adquisición, si no existiera acuerdo, el que posea la parcela de menor extensión.

2. El derecho de adquisición preferente caducará a los cinco años de realizarse la división o segregación indebida.

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