LexTotal

Legislación › Ley 4/1989, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural.

Artículo 14.

Artículo 14.

La expropiación del dominio únicamente procederá cuando existan graves motivos de orden económico y social que así lo exijan y esté acreditado en el expediente el abandono total de la explotación de la finca, incorporándose el inmueble al Banco de Tierras de la Comunidad Autónoma.

← Artículo 13 Índice Artículo 15 →