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Legislación › Ley 4/1989, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural.

Artículo 22.

Artículo 22.

Iniciado el procedimiento para la concentración parcelaria, la Consejería de Agricultura y Pesca realizará un estudio del estado de la zona y de los resultados previsibles a obtener como consecuencia de la concentración, en el que constará, al menos, lo siguiente:

a) Grado de división, dispersión y situación jurídica de las parcelas existentes.

b) Descripción de los recursos naturales de la zona.

c) Especificación de las explotaciones agrarias y su viabilidad económica.

d) Valoración de las posibilidades de establecer una nueva ordenación de explotaciones con dimensiones suficientes y estructuras adecuadas a través de la concentración.

e) Evaluación económica y financiera de las inversiones necesarias.

f) Estudio social, con especial referencia al envejecimiento de la población.

g) Posibilidades de nuevos asentamientos o rejuvenecimiento de la población.

h) Otros aspectos de índole socioeconómica o de política agraria que puedan ser de interés.

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