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Legislación › Ley 4/1989, de 21 de julio, de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural.

Artículo 48.

Artículo 48.

1. Las fincas del Banco de Tierras, adquiridas en alguna de las formas establecidas en esta Ley, tendrán el siguiente destino:

a) Ampliación de la base territorial de explotaciones existentes y en funcionamiento.

b) Creación de la base territorial de cooperativas u otras asociaciones agrarias legalmente constituidas.

c) Asentamiento de jóvenes agricultores, con preferencia de los que constituyan cooperativas u otro tipo de asociación legal.

d) Asentamiento de emigrantes retornados.

e) Establecimiento de nuevos asentamientos, fundamentalmente en las zonas gravemente afectadas por el envejecimiento de la población o el éxodo rural.

f) Establecimiento de campos de investigación y experimentación agraria gestionados directamente por la Comunidad Autónoma o para su cesión a entes públicos o privados sin ánimo de lucro y que lo soliciten.

2. Para la consecución de los fines de este artículo, la Administración del Principado de Asturias realizará los estudios necesarios en atención a la viabilidad estructural, económica y social y desarrollará reglamentariamente los auxilios técnicos y económicos.

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