Legislación › Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.
Artículo 2. Funcionarios de carrera de Cuerpos docentes universitarios en régimen de dedicación a tiempo completo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de septiembre de 1989 y la del 23 de enero de 2000.
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Artículo 2. Funcionarios de carrera de Cuerpos docentes universitarios en régimen de dedicación a tiempo completo.
1. Los funcionarios de carrera de Cuerpos docentes universitarios que presten servicio en las Universidades en régimen de dedicación a tiempo completo serán retribuidos por los conceptos de sueldo, trienios, pagas extraordinarias, complemento de destino, complemento especifico y, en su caso, complemento de productividad, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.
2. El sueldo, trienios, pagas extraordinarias y complemento de destino serán los que les correspondan como funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de acuerdo con los siguientes grupos de clasificación a que se refiere el artículo 25 de dicha Ley y nivel de complemento de destino:
·
Grupo de clasificación
·
Nivel de complemento de destino
·
Catedrático de Universidad
·
A
·
29
·
Profesor agregado de Universidad, a extinguir
·
A
·
29
·
Catedrático numerario de Escuela Superior de Bellas Artes, a extinguir .
·
A
·
29
·
Profesor titular de Universidad
·
A
·
27
·
Catedrático de Escuela Universitaria
·
A
·
27
·
Profesor titular de Escuela Universitaria
·
A
·
26
·
3. El complemento específico resultará de la suma total de los importes de los siguientes componentes:
a) Componente general, que se fija en las siguientes cuantías anuales:
·
Cuantía anual
·
Catedrático de Universidad
·
1.235.564
·
Profesor agregado de Universidad, a extinguir
·
1 235 564
·
Catedrático numerario de Escuela Superior de Bellas Artes, a extinguir
·
838.196
·
Profesor titular de Universidad
·
576.385
·
Catedrático de Escuela Universitaria
·
576.385
·
Profesor titular de Escuela Universitaria
·
207.680 484.992 , en valor de 1999
·
b) Componente singular, por el desempeño de los cargos académicos que a continuación se detallan, que se fija en las siguientes cuantías anuales:
·
Cuantía anual
·
Rector de Universidad
·
1.796.940
·
Vicerrector y Secretario general de Universidad
·
812.328
·
Decano y Director de Facultad, Escuela Técnica Superior, Escuela Universitaria y Colegio Universitario
·
633.336
·
Vicedecano, Subdirector y Secretario de Facultad, Escuela Técnica Superior, Escuela Universitaria y Colegio Universitario
·
341.712
·
Director de Departamento Universitario
·
458.280
·
Secretario de Departamento
·
246.312
·
Director de Instituto Universitario y de Escuela de Estomatología
·
273.564
·
Coordinador del Curso de Orientación Universitaria
·
178.176
·
Los cargos académicos específicos que las Universidades hayan establecido en sus Estatutos deberán ser asimilados por éstas, a efectos retributivos, a los que se recogen en este apartado.
c) Componente por méritos docentes, de acuerdo con las siguientes normas:
El profesorado universitario podrá someter la actividad docente realizada cada cinco años en régimen de dedicación a tiempo completo o período equivalente si ha prestado servicio en régimen de dedicación a tiempo parcial, a una evaluación ante la Universidad en la que preste sus servicios, la cual valorará los méritos que concurran en el mismo por el desarrollo de la actividad docente encomendada a su puesto de trabajo, de acuerdo con los criterios generales de evaluación que se establezcan por acuerdo del Consejo de Universidades.
La evaluación sólo podrá ser objeto de dos calificaciones, favorable o no favorable.
Superada favorablemente la evaluación, el Profesor adquirirá y consolidará por cada una de ellas un componente por méritos docentes, de la siguiente cuantía anual:
·
Cuantía anual
·
Profesorado con nivel 29 de complemento de destino
·
187.332
·
Profesorado con nivel 27 de complemento de destino
·
151.738
·
Profesorado con nivel 26 de complemento de destino.
·
128.378
·
El Profesor que cambie de Cuerpo o pase a ocupar otra plaza del mismo Cuerpo conservará en el nuevo Cuerpo o plaza el componente por méritos docentes que tuviese adquirido en el anterior Cuerpo o plaza, al que se le acumulará el que pueda obtener en sucesivas evaluaciones.
La Secretaria de Estado de Universidades e Investigación, previa informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, fijará la cuantía del componente por méritos docentes correspondiente a los servicios prestados en el desempeño de cargos académicos. El Consejo de Universidades apreciará aquellas situaciones administrativas que deban ser objeto de tratamiento análogo.
d) A los profesores de Cuerpos docentes no universitarios que accedan a los Cuerpos docentes universitarios se les asignará, cuando ingresen en estos últimos Cuerpos, una retribución del componente por méritos docentes del complemento específico de la misma cuantía que tengan reconocida por ese concepto en la función pública docente de la que procedan.
Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación, asimismo, a los profesores procedentes de Cuerpos docentes no universitarios que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, han accedido a Cuerpos docentes universitarios.
4. Complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:
4.1 El profesorado universitario podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años en régimen de dedicación a tiempo completo, o período equivalente si ha prestado servicio en régimen de dedicación a tiempo parcial, a una evaluación en la que se juzgará el rendimiento de la labor investigadora desarrollada durante dicho período.
4.2 Dicha evaluación la efectuará una Comisión Nacional integrada por representantes del Ministerio de Educación y Ciencia Cultura y de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia universitaria, Autónomas, la cual podrá recabar, oído el oída la Comisión Académica del Consejo de Universidades, el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica nacional o e internacional cuya especialidad se corresponda con el área investigadora de los solicitantes. solicitantes, agrupados en comités.
4.3 La evaluación positiva por la Comisión Nacional comportará al Profesor la asignación de un complemento de productividad por un período de seis años, de la siguiente cuantía anual:
·
Cuantía anual
·
Profesorado con nivel 29 de complemento de destino
·
187.332
·
Profesorado con nivel 27 de complemento de destino
·
151.738
·
Profesorado con nivel 26 de complemento de destino
·
128.378
·
4.4 Por cada período siguiente de seis años de evaluación positiva en la actividad investigadora efectuada por la Comisión Nacional se incrementará el complemente complemento de productividad del interesado en igual importe al fijado según niveles de complemento de destino para los primeros seis años, hasta la consecución, en su caso, de la quinta sexta evaluación positiva, momento en el cual todos los incrementos se considerarán consolidados. Si en alguna de las evaluaciones la Comisión Nacional apreciara que la actividad investigadora es notoriamente insuficiente, se podrá reducir el complemento de productividad en la cuantía correspondiente a un período de evaluación.
4.5 El Profesor que cambie de Cuerpo o pase a ocupar otra plaza del mismo Cuerpo conservará en el nuevo Cuerpo o plaza el complemento de productividad que tuviese asignado en el anterior Cuerpo o plaza hasta que transcurran seis años desde la obtención de dicho complemento. Transcurrido dicho plazo le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 4.4 anterior.
4.6 Los acuerdos que adopte la Comisión Nacional podrán ser recurridos en alzada ante la Secretaría de Estado de Universidades.
5. En relación con las evaluaciones previstas para determinar la cuantía del componente del complemento específico por méritos docentes y la del complemento de productividad se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
5.1 No se podrá obtener el derecho a ser evaluado hasta que transcurra un período de dos años desde el acceso a cualquier plaza del correspondiente Cuerpo docente universitario, sin perjuicio del cómputo de dicho período a efectos de determinar el momento de la siguiente evaluación. (Sin contenido)
5.2 El período de actividad desarrollada en situación distinta a la de funcionario de carrera se asimilará a efectos económicos como prestada en el Cuerpo en el que hubiera ingresado como funcionario de carrera.
5.3 Cuando se cambie de Cuerpo o plaza antes de completar el tiempo preciso para una evaluación, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo Cuerpo o plaza.
5.4 El Profesor que, en virtud de concurso, pase a ocupar una plaza del mismo Cuerpo en otra Universidad, tendrá derecho a ser evaluado transcurridos dos años desde el acceso a la misma y en función de las actividades docentes e investigadoras desarrolladas en dicho período, con independencia de las desplegadas en la anterior plaza que no hayan sido objeto de evaluación por no haber transcurrido los períodos fijados en los números 3. c) y 4.1 de este artículo, las cuales se acumularán a las que se desarrollen a partir de los mencionados dos años a efectos de completar los períodos precisos para las siguientes evaluaciones. (Sin contenido)
5.5 A efectos del cómputo de años para obtener el derecho a ser evaluado, el tiempo en que se haya prestado servicios en régimen de dedicación diferente a la de tiempo completo o asimilada, será valorado con el coeficiente reductor de 0,5.
5.6 Las evaluaciones por cada Universidad y por la Comisión Nacional se realizarán una sola vez al año, a cuyo efecto los interesados formularán sus solicitudes antes del día 31 de diciembre del año en el que se cumpla el pertinente período a evaluar. En su caso, los correspondientes efectos económicos se iniciarán en 1 de enero del año siguiente aun cuando la evaluación se efectúe con posterioridad a dicha fecha.
5.7 Los efectos económicos que, en su caso, se deriven de las solicitudes que se presenten posteriormente al día 31 de diciembre del año en el que se cumpla el pertinente período a evaluar, se iniciarán en 1 de enero del año siguiente al de la presentación de las mismas, sin que la actividad docente o investigadora que exceda de dicho período pueda ser computada a efectos de los sucesivos períodos a evaluar.
5.8 Los períodos valorados negativamente no podrán ser objeto posteriormente de una nueva solicitud de evaluación. Sin embargo, los investigadores a quienes se haya evaluado negativamente el último período de investigación presentado podrán construir un nuevo período, de seis años, con algunos de los ya evaluados negativamente en la última solicitud formulada y, al menos, tres posteriores a aquéllos. Este régimen no será aplicable en el supuesto de evaluación única previsto en la disposición transitoria tercera del presente Real Decreto
5.9 En ningún caso caso, la cuantía anual del componente del complemento específico por méritos docentes ni la del complemento de productividad podrá exceder del resultado de superar favorablemente cinco seis evaluaciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2016 En vigor | BOE-A-2015-13780 | Leer | Qué cambió |
| 22 de diciembre de 2002 | BOE-A-2002-24909 | Leer | Qué cambió |
| 23 de enero de 2000 | BOE-A-2000-1353 | Leer | Qué cambió |
| 10 de septiembre de 1989 | Texto original | Leer |


