Legislación › Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.
Artículo 6. Profesores eméritos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de septiembre de 1989 y la del 23 de enero de 2000.
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Artículo 6. Profesores eméritos.
La retribución del Profesor emérito profesor emérito, en cómputo anual, contratado por las Universidades universidades en los términos establecidos en el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario, y en sus propios Estatutos, estatutos, sumada a su pensión de jubilación, asimismo en cómputo anual, no podrá exceder de la retribución anual correspondiente a un Catedrático de Universidad al cuerpo al que pertenecía al producirse su jubilación o al que se le equipare en régimen de dedicación a tiempo completo, con diez trienios de antigüedad y los límites máximos del componente cinco evaluaciones positivas de su actividad docente, a efectos del complemento específico por méritos docentes docentes, y cinco evaluaciones positivas de su actividad investigadora, a efectos del complemento de productividad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de enero de 2000 En vigor | BOE-A-2000-1353 | Leer | Qué cambió |
| 10 de septiembre de 1989 | Texto original | Leer |


