Legislación › Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.
Disposición transitoria primera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de septiembre de 1989 y la del 19 de enero de 1996.
Tachado: lo que se quitó (24 palabras). Subrayado: lo que se añadió (18 palabras).
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Disposición transitoria primera.
En tanto subsistan las comisiones de servicio para el profesorado de Cuerpos docentes no universitarios que preste servicio en los Institutos de Ciencias de la Educación en régimen de dedicación a tiempo completo, dicho personal percibirá las retribuciones básicas que le corresponda como funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de acuerdo con el grupo de clasificación que corresponda al Cuerpo al que pertenecen, pertenecen y sus retribuciones complementarias serán de la misma cuantía que las siguientes, referidas a doce mensualidades: que tenga reconocida la función pública docente de
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Cuantía anual
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Complementodestino (nivel 25) la que procedan.
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781.212
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Complemento específico
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232.680
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En el caso de que presten sus servicios en régimen de dedicación a tiempo parcial, se aplicará lo dispuesto en los números apartados 1 y 3 del artículo 5.° 5 del presente Real Decreto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de enero de 1996 En vigor | BOE-A-1996-1227 | Leer | Qué cambió |
| 10 de septiembre de 1989 | Texto original | Leer |
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