Legislación › Real Decreto 1160/1989, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Técnico del Servicio de Difusión de Televisión y del Servicio Portador soporte del mismo.
Artículo 2.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de septiembre de 1989 y la del 6 de noviembre de 1996.
Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (17 palabras).
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Artículo 2.
El servicio público de difusión de televisión se prestará utilizando como soporte el correspondiente servicio portador, portador en su modalidad terrenal, terrenal mediante emisores y reemisores instalados en tierra. tierra, así como mediante el empleo del satélite de comunicaciones u otros medios técnicos apropiados.
El servicio portador que sirve de soporte al de difusión de televisión supone la utilización del dominio publico radioélectrico y se basará en las normas y acuerdos internacionales en la materia que obliguen al Estado español.
Asimismo, el uso del dominio publico radioeléctrico para servicio de difusión de televisión o para servicio portador que se utilice como soporte de aquél, deberá sujetarse a lo dispuesto en las normas de desarrollo de la Ley 31/1.987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios, de valor añadido que utilicen dicho dominio publico.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de noviembre de 1996 En vigor | BOE-A-1996-24339 | Leer | Qué cambió |
| 29 de septiembre de 1989 | Texto original | Leer |


