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Legislación › Real Decreto 1160/1989, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Técnico del Servicio de Difusión de Televisión y del Servicio Portador soporte del mismo.

Artículo 9.

Artículo 9.

1. Las instalaciones receptoras individuales o colectivas, incluyendo en las mismas desde la antena receptora hasta la base de toma en que se conectan los receptores domésticos de televisión o los video-registradores, tendrán la consideración de equipos y aparatos que el usuario puede conectar a los puntos de terminación de red, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del art.º 14 de la Ley 31/1.987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y deberán en consecuencia disponer de los correspondientes certificados en los términos de dicho artículo y cumplir, en su caso, la legislación vigente en materia de antenas colectivas.

2. Los equipos receptores de señal de televisión deberán ser compatibles con la norma de emisión recogida en el Anexo I del presente Reglamento, así como con las normas que contiene el Anexo II si incorporan sistemas de recepción de sonido estereofónico o dual y en el Anexo III si lo hacen para el servicio de Teletexto.

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