Legislación › Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República de Venezuela para evitar la doble imposición internacional en relación con el ejercicio de la navegación marítima y aérea, hecho en Caracas el 6 de marzo de 1986.
Artículo III.
Artículo III.
1. Para la aplicación de este Convenio por un Estado Contratante, toda expresión que no esté definida en su articulado, deberá ser interpretada en el sentido que se le atribuya en la legislación fiscal de dicho Estado.
2. Las autoridades competentes podrán realizar consultas cuando lo estimen conveniente, con el fin de asegurar la recíproca aplicación y el cumplimiento de los principios y disposiciones del presente Convenio.
3. Tal consulta podrá solicitarla cualquiera de los Estados Contratantes y las reuniones para su resolución deberán iniciarse dentro de los sesenta días, contados a partir de la fecha de la solicitud.


