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Legislación › Orden de 13 de enero de 1989, sobre centros de acogida a refugiados.

Art. 4.º Beneficiarios.

Art. 4.º Beneficiarios.

1. Para ser acogido en estos Centros será preciso, además de la disponibilidad de plazas, reunir los siguientes requisitos:

a) Ser extranjero.

b) Haber presentado solicitud de asilo o de reconocimiento de la condición de refugiado en España y que su expediente administrativo no haya sido resuelto.

c) Carecer de los medios económicos para atender a sus necesidades y a las de su familia.

d No padecer enfermedades infectocontagiosas o transtornos mentales que puedan alterar la normal convivencia en el Centro, requisito éste que será de aplicación a todas las personas que soliciten el ingreso con el beneficiario.

e) Que la persona que solicita su ingreso en el Centro se adapte a la tipología y características del mismo, de acuerdo con las disposiciones de desarrollo que a tal efecto se establezcan.

2. La condición de beneficiario de los Centros se extenderá conforme a lo establecido en la Ley 5/1984, de 26 de marzo («Boletín Oficial del Estado» del 27), a los ascendientes y descendientes en primer grado y al cónyuge del asilado, o a la persona con la que se halle ligado por análoga relación de afectividad y convivencia, salvo los casos de separación legal, separación de hecho, divorcio, mayoría de edad o independencia familiar, en los que se valorará por separado la situación de cada miembro de la familia.

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