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Legislación › Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón.

Artículo 14.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2002 y la del 6 de mayo de 2010. Tachado: lo que se quitó (112 palabras). Subrayado: lo que se añadió (273 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 14.
1. Se consideran considerarán grandes superficies:
a) En las poblaciones con menos
superficies a los efectos de 20.000 habitantes, aquellos esta Ley los establecimientos que, en su implantación o como consecuencia de ampliaciones posteriores, comerciales que tengan una superficie de venta al público superior a los 600 más de 2.500 metros cuadrados.
b) En las poblaciones con más 2. Por superficie a los efectos del cómputo de 20.000 gran superficie se entiende superficie edificada y menos dedicada a sala o espacio de 500.000 habitantes, aquellos establecimientos que, en su implantación exposición y ventas.
3. Reglamentariamente se podrá establecer un sistema de cómputo de superficie específico para determinados tipos
o como consecuencia clases de ampliaciones posteriores, tengan establecimiento que, por la especificidad del género o negocio a que se dediquen, requieran una gran extensión de superficie de venta exposición y venta.
4. Reglamentariamente, y siempre y cuando, fundadamente, no se prevea lesión
al público superior interés general, se podrá aumentar la superficie necesaria para tener la consideración de gran superficie. A tal fin el Departamento competente en materia de Comercio incoará un procedimiento en el que se dará audiencia a los 1.000 metros cuadrados. municipios afectados, así como la oportuna información y audiencia públicas.
c) En las poblaciones con más 5. Reglamentariamente, atendiendo siempre a fundadas razones de 500.000 habitantes, aquellos establecimientos que, interés general, se podrán determinar zonas especialmente vulnerables en su implantación o como consecuencia de ampliaciones posteriores, tengan una las cuales no sea preciso alcanzar la superficie de venta al público superior a los 2.000 2.500 metros cuadrados.
2. La apertura
cuadrados para la consideración de dichos establecimientos se realizará conforme gran superficie. En cada zona especialmente vulnerable, atendidas sus especiales características en función de los intereses generales a proteger, se determinará la superficie precisa para que un establecimiento comercial tenga la consideración de gran superficie; en función de la circunstancia que determine su vulnerabilidad, y dentro del marco de lo previsto establecido en el Plan General para esta Ley, se podrán establecer requisitos adicionales de protección del interés general.
6. Para la declaración de una zona como especialmente vulnerable,
el Equipamiento Comercial Departamento competente en materia de Aragón, debiendo resolverse Comercio incoará un procedimiento en el que se dará audiencia a los municipios afectados, se dará la autorización oportuna información y audiencia públicas y concluirá, si procede, con la determinación de dicha apertura zona especialmente vulnerable por los órganos competentes Decreto del Gobierno de Aragón, en el plazo cuya resolución se tendrán en cuenta razones de un año. interés general.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de marzo de 2012 En vigor BOE-A-2012-5203 Leer Qué cambió
6 de mayo de 2010 BOE-A-2010-90041 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2002-1308 Leer Qué cambió
1 de enero de 1990 Texto original Leer

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