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Legislación › Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón.

Artículo 14.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de mayo de 2010 y la del 20 de marzo de 2012. Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 14.
1. Se considerarán grandes superficies a los efectos de esta Ley los establecimientos comerciales que tengan una superficie de más de 2.500 metros cuadrados.
2. Por superficie superficie, a los efectos del cómputo de gran superficie superficie, se entiende superficie edificada y dedicada a sala o espacio de exposición y ventas. ventas dedicada a la actividad comercial minorista.
3. Reglamentariamente se podrá establecer un sistema de cómputo de superficie específico para determinados tipos o clases de establecimiento que, por la especificidad del género o negocio a que se dediquen, requieran una gran extensión de superficie de exposición y venta.
4. Reglamentariamente, y siempre y cuando, fundadamente, no se prevea lesión al interés general, se podrá aumentar la superficie necesaria para tener la consideración de gran superficie. A tal fin el Departamento competente en materia de Comercio incoará un procedimiento en el que se dará audiencia a los municipios afectados, así como la oportuna información y audiencia públicas.
5. Reglamentariamente, atendiendo siempre a fundadas razones de interés general, se podrán determinar zonas especialmente vulnerables en las cuales no sea preciso alcanzar la superficie de 2.500 metros cuadrados para la consideración de gran superficie. En cada zona especialmente vulnerable, atendidas sus especiales características en función de los intereses generales a proteger, se determinará la superficie precisa para que un establecimiento comercial tenga la consideración de gran superficie; en función de la circunstancia que determine su vulnerabilidad, y dentro del marco de lo establecido en esta Ley, se podrán establecer requisitos adicionales de protección del interés general.
6. Para la declaración de una zona como especialmente vulnerable, el Departamento competente en materia de Comercio incoará un procedimiento en el que se dará audiencia a los municipios afectados, se dará la oportuna información y audiencia públicas y concluirá, si procede, con la determinación de zona especialmente vulnerable por Decreto del Gobierno de Aragón, en cuya resolución se tendrán en cuenta razones de interés general.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de marzo de 2012 En vigor BOE-A-2012-5203 Leer Qué cambió
6 de mayo de 2010 BOE-A-2010-90041 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2002-1308 Leer Qué cambió
1 de enero de 1990 Texto original Leer

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