Legislación › Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón.
Artículo 27.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1990 y la del 6 de mayo de 2010.
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Artículo 27.
1. Las ordenanzas municipales regularán el régimen de la venta ambulante especificando especificando, en todo caso caso, lo siguiente:
a) Delimitación de los perímetros urbanos donde podrá realizarse, teniendo en cuenta el nivel de equipamiento comercial existente en la zona y la adecuación de éste a la estructura y necesidades de consumo de la población, así como la densidad de la misma, previo informe de la Cámara Oficial de Comercio, de las asociaciones de consumidores y usuarios, de la federación o asociación de empresarios de comercio y de la de vendedores ambulantes. realizarse.
b) Determinación del número máximo de puestos de venta ambulante y de las autorizaciones a conceder por la Administración administración municipal, superficie y ubicación concreta de los puestos, así como de los productos cuya venta se autoriza.
c) Fechas y horarios para el ejercicio de cualesquiera de las distintas modalidades de venta ambulante.
d) Controles que aseguren un efectivo cumplimiento de las obligaciones contempladas por la legislación vigente.
e) Descripción de las distintas modalidades de venta ambulante con arreglo a las categorías establecidas en el artículo 28.
2. En ningún caso podrán ser objeto de venta ambulante los bienes o productos cuya propia normativa lo prohíba, especialmente los de carácter alimenticio, con excepción de los ofrecidos directamente por el productor en los términos establecidos en el apartado e) de este artículo, y aquellos otros que, por razón de su presentación u otros motivos, no cumplan la normativa técnico-sanitaria y de seguridad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-90041 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1990 | Texto original | Leer |


