Legislación › Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón.
Artículo 58. Disposiciones generales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1990 y la del 18 de julio de 2006.
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Artículo 58. Disposiciones generales.
1. Las Constituyen infracciones a lo dispuesto administrativas en esta Ley serán sancionadas con multa cuya cuantía se establecerá materia de acuerdo con ordenación de la siguiente graduación: actividad comercial las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley o en la legislación estatal sobre comercio, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil o de orden penal que pudieran derivarse.
a) 2. Las infracciones se clasifican en leves, hasta 100.000 pesetas. graves y muy graves,
b) Las infracciones graves, hasta 1.500.000 pesetas.
c) Las infraccioneshasta 10.000.000 de pesetas. conformidad con
En todos los casos la sanción deberá graduarsearreglo a los siguientes criterios: la
a) Cuantía del beneficio ilícito.
b) Trascendencia social.
c) Comportamiento especulativo del infractor.
d) Cuantía global deoperación objeto de la infracción. tipificación establecida en los artículos siguientes.
e) Grado de intencionalidad del infractor.
2. 3. En el supuesto de infracciones leves y graves, relación con las cuantías establecidas subvenciones en el número anterior materia de comercio, se incrementarán aplicará lo dispuesto para esta materia en un 10 por 100 por cada día que pase sin que el infractor atienda a la cesación de la actividad que dio lugar a la imposición de la sanción. En el supuesto normativa de infracciones muy graves dicho incremento será del 20 subvenciones por 100. los órganos competentes previstos en esta ley.
3. Aquellas 4. Las infracciones muy graves que supongan un alto riesgo para la salud, grave perjuicio económico o tengan importante repercusión social podrán ser sancionadas con el cierre temporal del establecimiento comercial en el a las que se haya producido la infracción. En el caso de producirse reincidencia se podrá proceder a refiere la clausura definitiva del mismo. presente ley prescribirán en el
4. En los supuestos previstosapartado anterior podrá acordarse la publicación, a cargo del infractor, de las sanciones impuestas como consecuencia de lo establecido en esta Ley, cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de los responsables tiempo y la índole y naturaleza de las infracciones en el «Boletín Oficial de Aragón», forma descritos en el «Boletín Oficial» artículo 67 de la provincia y «Boletín Oficial» del municipio y a través de los medios de comunicación social que se consideren oportunos. misma.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de julio de 2006 En vigor | BOE-A-2006-90021 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1990 | Texto original | Leer |


