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Legislación › Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón.

Artículo 61. Infracciones muy graves.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1990 y la del 18 de julio de 2006. Tachado: lo que se quitó (54 palabras). Subrayado: lo que se añadió (92 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 61. Infracciones muy graves.
1. Serán autoridades competentes para la imposición de sanciones: Son infracciones muy graves:
a) El Director general La comisión de Comercio y Consumo, las sanciones leves y graves.
b) El Consejero
infracciones que, siendo la conducta merecedora de Industria, Comercio y Turismo, ser considerada grave por encajar, en principio, en alguno de los tipos del artículo anterior, exista un grave riesgo para la salud o la seguridad de las sanciones personas, de los bienes o del medio ambiente, o hayan supuesto una facturación superior a 500.000 euros, tales circunstancias permitan calificar la conducta como muy graves. grave.
c) b) La Diputación General, las sanciones contempladas reincidencia por la comisión de más de una infracción grave de la misma naturaleza en el artículo 58 apartados 3 y 4.
2. El procedimiento a seguir será el establecido en la Ley
término de Procedimiento Administrativo. un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de julio de 2006 En vigor BOE-A-2006-90021 Leer Qué cambió
1 de enero de 1990 Texto original Leer

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