Legislación › Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad.
Quinta.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de noviembre de 1989 y la del 18 de noviembre de 2011.
Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (43 palabras).
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Quinta.
1. El impone de los derechos devengados, la base tenida en cuerna para su cálculo y los números del Arancel aplicados se hará constar al pie del título registrado, al final de la certificación o nota informativa, en su caso, y tras la nota de despacho que se hubiere practicado en el libro Diario.
2. Los derechos devengados por los Registradores registradores con arreglo a estos Aranceles aranceles se consignarán en la oportuna minuta, en la que deberán expresarse los suplidos, conceptos, bases y números del Arancel. arancel. La minuta, que ira irá firmada por el Registrador, incluirá las obligaciones de información que se establecen en el apartado 2 de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y deberá contener mención expresa al recurso que contra ella cabe y el plazo para su impugnación.
3. Los Registradores entregarán el original de la minuta al interesado y conservarán una copia de la misma.
4. El modelo de minuta será uniforme para todos los Registros y será aprobado por Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de noviembre de 2011 En vigor | BOE-A-2011-17962 | Leer | Qué cambió |
| 29 de noviembre de 1989 | Texto original | Leer |


