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Legislación › Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Artículo 107.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de diciembre de 1989 y la del 15 de noviembre de 1991. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Artículo 107.
1. Los bienes de dominio público marítimo-terrestre adscritos a una Comunidad Autónoma, que no sean utilizados para el cumplimiento de los fines a los que se adscribieran, o que sean necesarios para la actividad económica o el interés general, según los artículos 131 y 149 de la Constitución, revertirán al Estado, previa audiencia de la Comunidad Autónoma, por el procedimiento que se determina en el apartado siguiente, y se les dará el destino que en cada caso resulte procedente (artículo 50 de la Ley de Costas).
2. En el supuesto de incumplimiento de los fines que justificaron la adscripción, la reversión se ajustará al siguiente procedimiento:
a) El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo pondrá en conocimiento de la Comunidad Autónoma, mediante escrito motivado, los hechos determinantes del incumplimiento, con la advertencia de que el mismo puede dar lugar a la reversión.
b) La Comunidad Autónoma podrá formular las alegaciones que estime pertinentes en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin que se reciba contestación, podrá proseguirse la tramitación del expediente.
c) Cuando las alegaciones formuladas por la Comunidad Autónoma no justifiquen las desviaciones apreciadas, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo requerirá a aquélla para que proceda a su corrección en el plazo que a tal efecto señale, que no podrá ser inferior a tres meses ni superior a un año.
d) Si las desviaciones no se corrigieren en el plazo mencionado, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, previa audiencia de la Comunidad Autónoma, propondrá al Consejo de Ministros la reversión.
3. Cuando la reversión se inste por la Comunidad Autónoma, la propuesta se elevará al Consejo de Ministros, a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
4. En los demás supuestos, la reversión requerirá la previa comunicación a la Comunidad Autónoma de las razones que la justifiquen, para que aquélla pueda formular, en el plazo de un mes, cuantas alegaciones estime pertinentes. Dichas alegaciones se incorporarán a la propuesta que se eleve al Consejo de Ministros.
5. En todo caso, la reversión surtirá efectos desde la fecha en que se acuerde por el Consejo de Ministros y se formalizará mediante acta que será suscrita por los representantes de ambas Administraciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 1992 En vigor BOE-A-1992-22411 Leer Qué cambió
15 de noviembre de 1991 BOE-A-1991-27590 Leer Qué cambió
13 de diciembre de 1989 Texto original Leer

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