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Legislación › Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Artículo 185.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de diciembre de 1989 y la del 1 de enero de 2002. Tachado: lo que se quitó (29 palabras). Subrayado: lo que se añadió (35 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 185.
1. Para las infracciones leves la sanción será de multa, en la cuantía que se determina en este Reglamento para cada tipo de infracción infracción, aplicando los criterios de los apartados anteriores anteriores, de modo que aquélla no sea superior a la mitad de la que resultaría con arreglo a dichos criterios, ni ni, en todo caso, a 10.000.000 de pesetas (art. 97.2 de la Ley 60.101,21 euros (10.000.000 de Costas). pesetas).
2. En los casos siguientes la sanción será:
a) a. En los supuestos del apartado e) del artículo 174, multa de 25.000 pesetas, 150,25 euros (25.000 pesetas), cuando la publicidad se realice por medios audiovisuales audio visuales y de 10.000 pesetas 60,10 euros (10.000 pesetas) por metro cuadrado, cuando sea a través de vallas o carteles.
b) b. En los supuestos del apartado f) del de citado artículo, el 25 por 100 del coste del anuncio, cuando se trate de actividades sin el debido título administrativo y, cuando sea en contra de las condiciones establecidas en dicho título, la que se prevea en las cláusulas concesionales.
c) c. En los supuestos del apartado g) del citado artículo, la multa mínima, por obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que corresponden a la Administración, será de 25.000 pesetas, 150,25 euros (25.000 pesetas), incrementada en el beneficio obtenido por el infractor.
d) d. En los supuestos del apartado h) del citado artículo, la multa mínima por falseamiento de la información suministrada a la Administración será de 25.000 pesetas, 150,25 euros (25.000 pesetas), incrementada en el beneficio obtenido por el infractor.
e) e. En los supuestos del apartado 3 del artículo 175, la multa será equivalente al valor del daño causado y, en caso de ocupación sin título, de 20.000 pesetas 120,20 euros (20.000 pesetas) por metro cuadrado y día.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2002 En vigor BOE-A-2001-23479 Leer Qué cambió
13 de diciembre de 1989 Texto original Leer

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