Legislación › Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
Artículo 189.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de diciembre de 1989 y la del 25 de marzo de 1995.
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Artículo 189.
1. La imposición de las multas corresponderá a la Administración competente por razón de la materia. Cuando lo sea la Administración del Estado, estarán facultados, con arreglo a los límites que se fijan a continuación, los siguientes órganos:
a) Jefe del Servicio Periférico, de servicio periférico, hasta 1.000.000 5.000.000 de pesetas.
b) Delegado insular del Gobierno, Gobernador civil o Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, en su caso caso, hasta 5.000.000 10.000.000 de pesetas.
c) Director general, hasta 25.000.000 50.000.000 de pesetas.
d) Ministro, hasta 100.000.000 200.000.000 de pesetas.
e) Consejo de Ministros, más de 100.000.000 200.000.000 de pesetas.
2. Estos límites podrán ser actualizados mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros.
3. Las Comunidades Autónomas podrán imponer multas de hasta 200.000.000 millones de pesetas en el ámbito de su competencia de ejecución de la legislación estatal en materia de vertidos industriales y contaminantes.
4. Los Alcaldes, en materia de competencia municipal según la Ley de Costas, podrán imponer multas de hasta 1.000.000 de pesetas (art. 99 de la Ley de Costas).
5. Asimismo podrá actualizarse por Real Decreto la cuantía de las multas fijadas en este Reglamento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2002 En vigor | BOE-A-2001-23479 | Leer | Qué cambió |
| 25 de marzo de 1995 | BOE-A-1995-7245 | Leer | Qué cambió |
| 13 de diciembre de 1989 | Texto original | Leer |


