Legislación › Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
Artículo 205.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de diciembre de 1989 y la del 15 de noviembre de 1991. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 205.
1. Corresponde también a la Administración del Estado emitir informe, con carácter preceptivo y vinculante, en los siguientes supuestos:
a) Planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Costas, de este Reglamento y de las normas que se dicten para su desarrollo y aplicación.
b) Planes y autorizaciones de vertidos industriales y contaminantes al mar desde tierra, a efectos del cumplimiento de la legislación estatal y de la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
c) Proyectos de construcción de nuevos puertos y vías de transporte de competencia de las Comunidades Autónomas, ampliación de los existentes o de su zona de servicio y modificación de su configuración exterior, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Ley de Costas y concordantes de este Reglamento.
d) Declaraciones de zonas de interés para cultivos marinos, concesiones y autorizaciones, de acuerdo con la legislación específica (art. 112 de la Ley de Costas).
2. El planeamiento a que se refiere el apartado 1, a), comprende todos los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, incluyendo los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano y los Estudios de Detalle u otros de similar contenido, que incidan sobre el dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre.
3. Los informes indicados en el apartado 1, que se limitarán a los aspectos relacionados con la gestión y protección del dominio público marítimo-terrestre, serán emitidos por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en la forma y plazo establecidos en los artículos correspondientes a este Reglamento.
En el caso de que se solicite documentación o información complementaria se interrumpirá el cómputo de dichos plazos.
Cuando el informe se refiera al supuesto contemplado en la letra d) del apartado 1, informará además el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en lo referente a la pesca marítima y conservación de recursos pesqueros.
4. En el caso de las concesiones y autorizaciones a que se refieren las letras b) y d) del apartado 1, cuando no se den los supuestos previstos en el artículo 129, el informe favorable del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo supondrá el otorgamiento de la autorización necesaria para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de octubre de 1992 En vigor | BOE-A-1992-22411 | Leer | Qué cambió |
| 15 de noviembre de 1991 | BOE-A-1991-27590 | Leer | Qué cambió |
| 13 de diciembre de 1989 | Texto original | Leer |


