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Legislación › Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Artículo 47.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de diciembre de 1989 y la del 15 de noviembre de 1991. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Artículo 47.
Excepcionalmente y por razones de utilidad pública debidamente acreditadas, el Consejo de Ministros podrá autorizar las actividades e instalaciones a que se refieren las letras b) y d) del apartado 1 del artículo 45 de este Reglamento. En la misma forma podrán ser autorizadas las edificaciones a que se refiere la letra a) y las instalaciones industriales en las que no concurran los requisitos de los artículos 25.2 de la Ley de Costas y 46.1 de este Reglamento, que sean de excepcional importancia y que, por razones económicas justificadas, sea conveniente su ubicación en el litoral, siempre que, en ambos casos, se localicen en zonas de servidumbre correspondientes a tramos de costa que no constituyan playa, ni zonas húmedas u otros ámbitos de especial protección. Las actuaciones que se autoricen conforme a lo previsto en este artículo deberán acomodarse al planeamiento urbanístico que se apruebe por las Administraciones competentes (artículo 25.3 de la Ley de Costas).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 1992 En vigor BOE-A-1992-22411 Leer Qué cambió
15 de noviembre de 1991 BOE-A-1991-27590 Leer Qué cambió
13 de diciembre de 1989 Texto original Leer

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