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Legislación › Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Artículo 49.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de diciembre de 1989 y la del 15 de noviembre de 1991. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Artículo 49.
1. La competencia de la Administración del Estado para otorgar las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
2. Las solicitudes de autorización se presentarán en el Servicio Periférico de Costas, acompañadas, por triplicado, del proyecto básico de las obras o instalaciones, así como de certificado urbanístico con la clasificación del suelo, fechas de aprobación del planeamiento, estado de ejecución del mismo y usos permitidos.
3. El Servicio Periférico de Costas, previo abono de las tasas que procedan, examinará la documentación presentada, requiriendo al peticionario, en el supuesto de ser aquélla incompleta, para que subsane los defectos observados; hecho lo cual, procederá a confrontar sobre el terreno los planos del proyecto básico.
4. La resolución del expediente corresponderá al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, debiendo darse traslado de la resolución adoptada en la forma establecida en el artículo 209.2.
5. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá establecer las condiciones particulares que, en cada caso, motivadamente se estime oportuno incluir para garantizar la efectividad de la servidumbre, como son las que tengan por objeto prevenir o evitar la regresión de la costa, la interrupción del transporte eólico de los áridos, el cierre de las perspectivas visuales, las sombras proyectadas sobre la ribera del mar, el vertido incontrolado y, en general, la incidencia negativa de las construcciones y de las actividades que generen.
6. De conformidad con la disposición adicional cuarta de la Ley de Costas, las autorizaciones deberán ejercitarse en el plazo señalado para ello, que no podrá exceder de dos años, transcurrido el cual quedarán sin efecto, salvo cuando la falta de ejercicio sea imputable a la Administración.
7. No podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad las obras y construcciones realizadas en la zona de servidumbre de protección sin que se acredite la autorización a que se refiere este artículo. Para determinar si la finca está o no incluida en la zona, se aplicarán, con las variaciones pertinentes, las reglas establecidas en relación con las inmatriculaciones de fincas colindantes con el dominio público marítimo-terrestre.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 1992 En vigor BOE-A-1992-22411 Leer Qué cambió
15 de noviembre de 1991 BOE-A-1991-27590 Leer Qué cambió
13 de diciembre de 1989 Texto original Leer

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